National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta comprobar de nuevo que a pesar de sus repetidas solicitudes, el Gobierno no ha comunicado ninguna memoria durante los seis últimos años. Confía que se facilitará una memoria a la Comisión para que ésta la examine durante su próxima reunión y que contendrá informaciones completas sobre los puntos señalados en su anterior comentario, formulado en los siguientes términos:
La Comisión agradecería al Gobierno que le comunique copia de las disposiciones del Código Civil que dan efecto al Convenio, en su forma modificada, así como otras informaciones sobre los puntos siguientes. Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud de la ley sobre el salario mínimo, el monto de todo pago de prestaciones en especie debe ser fijado por decreto ministerial. Se ruega al Gobierno que proporcione una copia de este decreto. Artículo 8, párrafo 1. Se ruega al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre las condiciones en las cuales pueden realizarse descuentos de los salarios en aplicación del artículo 1614, r) a h), así como el reembolso de las sumas retenidas en virtud del artículo 1614, s). Artículo 10. La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual el salario de un trabajador puede ser embargado para cubrir los gastos de mantenimiento. Recordando que en virtud de este artículo, el salario sólo puede ser embargado dentro de los límites prescritos para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas para dar efecto a esta disposición. Artículo 12, párrafo 2, artículo 13, párrafo 1, y artículo 14. La Comisión ha tomado nota de la intención del Gobierno de tomar medidas para garantizar que, cuando un contrato de trabajo finaliza, el pago final del salario se efectúa tal como prescribe el artículo 12, párrafo 2, que el pago del salario se efectúe sólo los días laborales (artículo 13, párrafo 1) y que los trabajadores sean informados de las condiciones salariales que les serán aplicables, antes de que sean colocados en un empleo o cuando se produzcan cambios en sus condiciones de empleo (artículo 14, a)). Se ruega al Gobierno que continúe proporcionando en sus futuras memorias informaciones sobre todo progreso realizado en este sentido.
La Comisión agradecería al Gobierno que le comunique copia de las disposiciones del Código Civil que dan efecto al Convenio, en su forma modificada, así como otras informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud de la ley sobre el salario mínimo, el monto de todo pago de prestaciones en especie debe ser fijado por decreto ministerial. Se ruega al Gobierno que proporcione una copia de este decreto.
Artículo 8, párrafo 1. Se ruega al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre las condiciones en las cuales pueden realizarse descuentos de los salarios en aplicación del artículo 1614, r) a h), así como el reembolso de las sumas retenidas en virtud del artículo 1614, s).
Artículo 10. La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual el salario de un trabajador puede ser embargado para cubrir los gastos de mantenimiento. Recordando que en virtud de este artículo, el salario sólo puede ser embargado dentro de los límites prescritos para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas para dar efecto a esta disposición.
Artículo 12, párrafo 2, artículo 13, párrafo 1, y artículo 14. La Comisión ha tomado nota de la intención del Gobierno de tomar medidas para garantizar que, cuando un contrato de trabajo finaliza, el pago final del salario se efectúa tal como prescribe el artículo 12, párrafo 2, que el pago del salario se efectúe sólo los días laborales (artículo 13, párrafo 1) y que los trabajadores sean informados de las condiciones salariales que les serán aplicables, antes de que sean colocados en un empleo o cuando se produzcan cambios en sus condiciones de empleo (artículo 14, a)). Se ruega al Gobierno que continúe proporcionando en sus futuras memorias informaciones sobre todo progreso realizado en este sentido.