National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.
En sus observaciones anteriores la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación Mundial del Trabajo, según los cuales los niños que trabajan en el servicio doméstico se encuentran en condiciones similares a las de la servidumbre. La Comisión también había tomado nota de las observaciones finales del Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño sobre el informe presentado por Bangladesh (documento de Naciones Unidas CRC/C/66, de 6 de junio de 1997). El Comité había expresado su preocupación «por el gran número de niños que trabajan, incluidas las zonas rurales, como servidores domésticos, y también en otros ámbitos del sector no estructurado. Expresa su inquietud de que muchos de esos niños desempeñan tareas en condiciones peligrosas y perjudiciales, y por lo general son vulnerables a los abusos sexuales y a la explotación.» Indicaciones similares fueron señaladas a la atención del Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud de la Subcomisión de las Naciones Unidas para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos.
La Comisión había solicitado al Gobierno que prestara especial atención a la situación de los niños que trabajan en el servicio doméstico y que suministrara información sobre esta cuestión.
La Comisión toma nota de que en su última memoria, el Gobierno declara que en Bangladesh no existe el trabajo forzoso de los niños, aunque existe el trabajo infantil debido a la extrema pobreza reinante en las zonas rurales y en los barrios pobres. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha suministrado información sobre la situación especial de los niños en el servicio doméstico.
La Comisión toma nota de que, según el «Informe nacional sobre el seguimiento de la Cumbre Mundial en favor de la Infancia» preparada por el Ministerio de Asuntos de la Mujer y del Niño, en diciembre de 2000, «la explotación de los niños y adolescentes, especialmente del sexo femenino, es un problema en el país. A menudo son víctimas de la violencia como el acoso sexual y la violación... Se estima que en la ciudad de Dhaka hay unos 300.000 niños que trabajan en el servicio doméstico». La Comisión toma nota del «Informe por país sobre el avance del programa» del IPEC para Bangladesh, para el período enero agosto de 2001. El informe señala que uno de los grupos prioritarios objeto de atención durante el período examinado por el informe es el de los niños que trabajan en el servicio doméstico.
La Comisión observa que la cuestión del trabajo doméstico de los niños es objeto de particular atención por parte del Gobierno y de diferentes órganos y programas de las Naciones Unidas (por ejemplo, el Comité sobre los Derechos del Niño, el Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud, y el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC)). La Comisión había tomado nota con anterioridad de las alegaciones de la Confederación Mundial del Trabajo, según las cuales la situación de los niños en el servicio doméstico en Bangladesh constituye una violación del Convenio sobre el trabajo forzoso. La Comisión observa que, si bien el trabajo doméstico de los niños no constituye necesariamente trabajo forzoso, tal trabajo debe ser examinado tomando en cuenta las condiciones en las que se lleva a cabo y la definición del trabajo forzoso, en particular respecto de la validez del consentimiento que se haya dado y de la posibilidad de terminar la relación de empleo, con el fin de determinar si se trata de una situación comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que examine la situación de los niños en el servicio doméstico a la luz del Convenio, que comunique toda información sobre las condiciones de trabajo de los niños en el servicio doméstico y sobre las modalidades de su empleo, así como también sobre todas las medidas adoptadas o previstas para proteger a esos niños del trabajo forzoso.
En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que en el Plan de acción sobre el trabajo infantil estaba previsto establecer en el Ministerio del Trabajo una célula sobre trabajo infantil, así como un Consejo sobre trabajo infantil, integrado por representantes del Gobierno, asociaciones de empleadores de Bangladesh, sindicatos y otras entidades. La Comisión también había tomado nota de que el Plan de acción abarcaba la trata de niños y la prostitución infantil, y había solicitado al Gobierno que suministrara información completa sobre el mencionado Plan de acción y sobre una dependencia especial sobre la trata de seres humanos establecida por el Gobierno. La Comisión había indicado que era consciente de que la situación de la trata de mujeres y niños era particularmente compleja y difícil y alentaba al Gobierno a que adoptara medidas destinadas a aumentar la toma de conciencia acerca de la trata en todos los sectores de la sociedad, recurriendo a todos los medios disponibles, incluidas las campañas de sensibilización. La Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara información detallada sobre toda medida práctica adoptada en ese ámbito.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que el Ministerio para Asuntos de la Mujer y del Niño (MOWCA), en colaboración con el IPEC y el UNICEF, había aprobado un programa nacional sobre la prevención de la trata de mujeres y niños. La Comisión también había tomado nota de la declaración del Gobierno de que, para combatir la trata, había promulgado la ley de 1995, sobre la opresión de las mujeres y niños (disposiciones especiales), «en la que se presta especial atención a la prevención de esos delitos».
La Comisión ha tomado nota del «Informe nacional sobre el seguimiento de la Cumbre Mundial en favor de la Infancia» preparado por el Ministerio para Asuntos de la Mujer y del Niño en diciembre de 2000. En la sección 4.g. del informe («Niños que necesitan una protección especial»), el Gobierno declara que, «de los informes de la prensa escrita y electrónica, es evidente la trata de niños en India, Pakistán y los países del Golfo». En la sección 5.h. el Gobierno declara que, «debido al aumento de la desigualdad en los ingresos las familias desfavorecidas se ven arrastradas a situaciones desesperadas y difíciles. La trata de mujeres en los países vecinos es un fenómeno que responde a la privación económica y social». Según el informe, el Gobierno otorga «máxima prioridad» al cumplimiento de la ley y en 2000 promulgó una ley de vigilancia de la violencia contra la mujer y los niños, que deroga la ley de 1995, sobre opresión de la mujer y del niño (disposiciones especiales).
La Comisión también ha tomado nota del informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, de febrero de 2001. El informe titulado «Integración de los derechos humanos de la mujer y la perspectiva de género: la violencia contra la mujer», fue presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su 57.º período de sesiones (E/CN.4/2001/73/Add.2). El informe incluye en el addéndum un informe de la visita a Bangladesh de la Relatora Especial para examinar la cuestión de la trata de mujeres y niñas en la región, que tuvo lugar del 28 de octubre al 15 de noviembre de 2000. El informe confirma el aumento alarmante de la trata como forma de trabajo forzoso y se refiere a la «extensiva trata desde Bangladesh, principalmente hacia la India, Pakistán y otros destinos dentro del país, en gran medida con destino a la prostitución forzosa, aunque en algunos casos para el trabajo en servidumbre» (párrafo 56). Según el informe, algunos niños fueron enviados al Oriente Medio para trabajar como jinetes de camellos. El informe declara que la mayoría de las personas que son objeto de la trata, deseosas de escapar al círculo de pobreza, son atraídas por promesas de un buen trabajo o de un matrimonio. Son también víctimas los huérfanos, los niños que escapan de su hogar y otros niños al margen del sistema normal de apoyo de la familia. La permeabilidad de la frontera entre Bangladesh y la India, en particular en las cercanías de Jessore y Banapole, facilita el cruce ilegal de la frontera.
Según el informe, «aunque la ley establece severas sanciones para la trata, sólo se castiga a pocos autores. Las ONG informan que la policía y las autoridades locales a menudo ignoran la trata de mujeres o son sobornadas muy fácilmente para permitir ese tráfico, o incluso toman parte en esa actividad. Es difícil de obtener cifras exactas de los cargos contra los traficantes que, por lo general, son acusados de delitos menores, como cruzar la frontera sin los documentos necesarios» (párrafo 63).
La Comisión toma nota de la publicación OIT-IPEC titulada «Trata de niños en Asia», en la que se señala que, «en Bangladesh, desde que la trata fue declarada un delito no excarcelable bajo fianza, ha pasado a ser muy difícil obtener las necesarias pruebas ‹concluyentes› para iniciar acciones judiciales en los casos de trata».
En su observación general de 2001, la Comisión recordaba que, en virtud del artículo 1, párrafo 1, del Convenio, los Estados ratificantes están obligados a eliminar el uso del trabajo forzoso y obligatorio en todas sus formas, y que en virtud del artículo 25, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley «son realmente adecuadas» y se aplican estrictamente.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique mayor información sobre los progresos logrados en sus esfuerzos para mejorar el apoyo legislativo para luchar contra la trata, en particular de niños y mujeres. Se invita al Gobierno a suministrar información sobre la manera en que se aplica en la práctica la ley de 1995 sobre opresión de la mujer y de los niños, con inclusión del número de acciones penales iniciadas y el alcance de las sanciones impuestas. La Comisión también solicita al Gobierno que facilite el texto de la ley relativa a la vigilancia de la violencia contra la mujer y los niños, que según afirma, fue promulgada en 2000.
La Comisión solicita que el Gobierno informe sobre los progresos registrados en el marco del Programa de Acción Multisectorial contra la Trata, del Ministerio de Asuntos de la Mujer y del Niño (MOWCA), y sobre los progresos de la comisión legislativa que ha establecido para revisar la legislación existente y la promulgación de una nueva legislación destinada a salvaguardar los derechos de la mujer y a prevenir la violencia contra la mujer, incluida la trata.
La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las dificultades del departamento de investigación criminal, una dependencia policial cuya misión especial es acelerar la investigación de los casos de violencia contra la mujer, incluidos los que atañen a la trata.
En sus observaciones y solicitudes directas anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que en virtud de la ley núm. LIII, de 1952, sobre los servicios esenciales (mantenimiento), se tipifica como delito punible con prisión de hasta un año, el hecho de que cualquier persona en un empleo (sin consideración de su naturaleza), dependiente del Gobierno central, lo dejara sin el consentimiento de su empleador, no obstante que en el contrato de empleo, de manera expresa o implícita, se estableciera que el empleado puede dar por terminada la relación de empleo, sin preaviso (artículos 3, 5, 1), b) e interpretación núm. 2, y artículo 7, 1)). En virtud del artículo 3 de la ley, estas disposiciones se aplican a todo empleo en el «Gobierno central» y a todo empleo o tipo de empleo que sea declarado por el Gobierno como servicio esencial. La ordenanza (segunda) núm. XLI de 1958 (artículos 3, 4, a) y b) y 5) incluye disposiciones similares.
En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a la explicación que figura en el párrafo 67 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que se indica que los trabajadores pueden ser obligados a no dejar su empleo en situaciones excepcionales, es decir, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. Los servicios «esenciales» definidos en la ley núm. LIII de 1952, sobre los servicios esenciales (mantenimiento) y en la ordenanza (segunda) núm. XLI, de 1958, no se limitan a esas circunstancias. La Comisión también ha señalado en el mismo Estudio general, de 1979, que incluso respecto del empleo en los servicios esenciales, cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población, las disposiciones que privan a los trabajadores del derecho de dar por terminado su empleo sin haber dado un preaviso razonable, no son compatibles con el Convenio.
En su observación de 1998, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno de que, tal como había aconsejado la Comisión, la legislación sería «reexaminada». En sus memorias más recientes el Gobierno declara que en virtud del artículo 5 de la ley núm. LIII de 1952, sobre servicios esenciales (mantenimiento), «toda persona que ocupe un empleo al que se aplique la presente ley no podrá abandonarlo sin justificación razonable. Por consiguiente no existe ninguna prohibición de que los trabajadores renuncien a ese empleo si existen motivos razonables». La Comisión señala que en virtud de la interpretación núm. 2 del artículo 5 de la ley, se considera que un trabajador «abandona» su empleo cuando, no obstante que en su contrato esté prevista la terminación mediante un preaviso, abandona su empleo «sin el consentimiento previo de su empleador».
La Comisión se vio obligada a instar nuevamente al Gobierno a adoptar medidas para derogar o enmendar la ley núm. LIII de 1952, sobre servicios esenciales (mantenimiento), y la ordenanza (segunda) núm. XLI de 1958 sobre los servicios esenciales, para ponerlas en conformidad con el Convenio.