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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Bolivia (Plurinational State of) (RATIFICATION: 1997)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria.

Artículo 1 del Convenio. El Estado, al ratificar el Convenio, se comprometió a adoptar una política nacional destinada a asegurar la eliminación efectiva del trabajo infantil. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en el segundo informe periódico que presentó el Gobierno en las sesiones 485 y 486 del Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/65/Add. 1, párrafo 41) según las cuales el Programa de acción estratégica y de desarrollo humano (PAE-social) tiene como objetivo, entre otros, la protección especial de la infancia mediante la elaboración de un marco jurídico moderno para la protección integral de los niños y los adolescentes y la prestación de servicios a los niños y a los trabajadores de la calle. Las medidas prioritarias incluyen una acción respecto a los niños de edades entre 7 y 12 años, a los adolescentes que trabajan y a los que viven en la calle con el objetivo de mejorar sus condiciones de vida. La Comisión ruega al Gobierno que comunique toda la información pertinente relativa a la puesta en marcha del PAE-social, y concretamente en lo que se refiere a las medidas destinadas a asegurar la eliminación efectiva del trabajo infantil y a elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o a un trabajo a un nivel que permita a los adolescentes lograr el más completo desarrollo físico y mental.

Artículo 2, párrafos 1 y 4. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 126, párrafo 1, del Código del Niño, Niña y Adolescente, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo es de 14 años y que el artículo 58 de la ley general del trabajo prohíbe el trabajo de los niños de menos de 14 años, lo cual está en conformidad con la edad mínima especificada por el Gobierno en el momento de la ratificación del Convenio.

La Comisión observa sin embargo que, según el artículo 2, párrafo 1, del Código del Niño, Niña y Adolescente, el término «adolescente» designa todo ser humano de 12 a 18 años. Dicho término se utiliza asimismo en otras disposiciones del título VI del Código del Niño, Niña y Adolescente, y concretamente en los artículos 124, 126, 127, 136 y 149 que regulan el trabajo de los adolescentes. En los términos del artículo 124 el adolescente trabajador es aquel que ejerce una actividad productiva o presta servicios en tanto que asalariado o de forma independiente. La Comisión considera que la utilización del término «adolescente», tal y como está definido en el artículo 2, párrafo 1, del Código podría permitir el trabajo de menores entre 12 y 14 años, lo cual está en contradicción con las disposiciones de la legislación nacional y las exigencias del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para armonizar las diferentes disposiciones relativas a la edad de admisión al empleo o al trabajo y ponerlas en conformidad con la edad mínima de 14 años especificado por el Gobierno en el momento de la ratificación del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han realizado las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores con vistas a la fijación de la edad mínima en 14 años, tal y como establece el párrafo 4 del artículo 2.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota del artículo 133 del Código del Niño, Niña y Adolescente, el cual, en conformidad con el Convenio, prohíbe el trabajo peligroso de los adolescentes que, en virtud del artículo 2, párrafo 1 del Código, considera todo ser humano entre los 12 y los 18 años. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 134 del Código del Niño, Niña y Adolescente establece una lista de esos trabajos peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que indique si, en el momento de la elaboración de la lista, se celebraron consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Artículo 3, párrafo 3. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 52 del decreto de aplicación de la ley general del trabajo, el Ministro de Trabajo podrá conceder a los menores autorizaciones especiales de ocupación en trabajos peligrosos, en esos casos determinados. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han concedido dichas autorizaciones y, en ese caso, en qué condiciones, especificando las disposiciones aplicables.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 131 del Código del Niño, Niña y Adolescente los programas sociales que tienen como objetivo el trabajo educativo son bajo la responsabilidad de entidades gubernamentales o privadas. Según esta disposición, el «trabajo educativo» es un trabajo por el que las exigencias pedagógicas relativas al desarrollo personal y social prevalecen sobre el aspecto productivo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las entidades gubernamentales o privadas a las que se refiere el artículo 131 del Código del Niño, Niña y Adolescente son instituciones de formación o escuelas de enseñanza. Solicita asimismo al Gobierno que comunique informaciones complementarias sobre los programas sociales, especialmente en lo que se refiere a las prioridades pedagógicas de esos programas.

Respecto a los aprendices, la Comisión toma nota de las disposiciones relativas al aprendizaje, artículos 138 y 139 del Código del Niño, Niña y Adolescente. El artículo 138 del Código define como aprendizaje la formación profesional metódica que corresponda a un proceso educativo y a un oficio determinado en operaciones coordinadas de conformidad con un programa, bajo la orientación de un responsable y en un ambiente adecuado. El artículo 139 dispone que la «formación técnica profesional» de los adolescentes se rige por los siguientes principios: 1) acceso y asistencia obligatoria a la enseñanza regular; 2) una actividad adecuada con su desarrollo físico y psicológico; y 3) un horario compatible para el ejercicio de sus actividades laborales y su formación técnica profesional.

La Comisión toma nota de que los artículos 138 y 139 sobre el aprendizaje no precisan la edad mínima de 14 años exigida en virtud del artículo 6 del Convenio. La Comisión ya se ha referido a la dificultad que plantea la definición del término adolescente en el Código del Niño, Niña y Adolescente, en la medida en que ese término se refiere a la franja de edad de 12 a 14 años. Además, la Comisión toma nota de que en términos del artículo 58 de la ley general del trabajo, el trabajo de los menores de 14 años está prohibido, «salvo para los aprendices».

La Comisión solicita al Gobierno que indique si las medidas tomadas o previstas para poner la legislación en conformidad con el Convenio sobre este punto. Solicita asimismo al Gobierno que comunique toda información pertinente sobre la aplicación práctica de las disposiciones sobre el aprendizaje.

Artículo 9, párrafo 3. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 69 del decreto núm. 10859 todos los menores trabajadores deben estar inscritos en el Registro del trabajo de menores de la dirección regional. La Comisión solicita al Gobierno que indique si tal decreto sigue en vigor. En el caso de que el decreto ya no esté en vigor, la Comisión solicita al Gobierno que envíe copias de las nuevas disposiciones que dan efecto al artículo 9, párrafo 3, del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que envíe indicaciones generales sobre la aplicación práctica del Convenio, aportando, por ejemplo, extractos de los informes de inspección y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones comunicadas.

La Comisión solicita al Gobierno que envíe copias de los siguientes textos legislativos:

-  el decreto núm. 24260, de 22 de marzo de 1996, sobre las oficinas para la defensa de los niños y los adolescentes;

-  el reglamento de aplicación de decreto del 21 de septiembre de 1929;

-  el decreto núm. 16998, de 2 de agosto de 1979;

y de cualquier otro texto modificatorio o derogatorio de los mismos.

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