National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria en relación con su observación precedente. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que si bien el decreto supremo núm. 21060, de 29 de agosto de 1985, garantiza la fijación del salario mínimo a través de la negociación colectiva entre empleadores y trabajadores, en la práctica es el Gobierno el que establece anualmente el «salario mínimo nacional» mediante decreto supremo, tanto para el sector público como para el privado, considerándolo como cantidad límite por debajo de la cual no pueden fijarse salarios. La Comisión observa que de conformidad con el artículo 23 del decreto supremo núm. 23093, de 16 de mayo de 1992, que prevé el incremento salarial, en el sector privado dichos incrementos serán negociados directamente en cada empresa. La Comisión pide al Gobierno que indique si esta disposición abrogó o no el citado artículo 62 del decreto supremo núm. 21060, de 29 de agosto de 1985. Por otra parte, la Comisión toma nota asimismo de que, según el Gobierno, en el sector privado la fijación anual del salario mínimo nacional sirve de base para adoptar salarios mínimos superiores, que para diferenciarlos de los anteriores, se les puede denominar «salarios básicos institucionales». Estos salarios se fijan sobre la base de las modalidades y particularidades propias de cada sector de la actividad laboral y de la capacidad productiva de cada unidad productiva. Teniendo en cuenta la información anterior, la Comisión recuerda que cuando un Estado Miembro ratifica un Convenio, éste se obliga a adoptar las medidas necesarias para dar aplicación a sus disposiciones. Ahora bien, el Convenio prevé en su artículo 4, párrafo 2, que se consulte exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas o, cuando dichas organizaciones no existan, con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados, cuando se fijen o ajusten los salarios mínimos. La Comisión recuerda que, desde sus primeros comentarios en relación con la aplicación de lo dispuesto por este artículo del Convenio, ha pedido al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar las consultas exhaustivas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. En su oportunidad, el Comité del Consejo de Administración encargado de examinar la reclamación presentada por la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (Boletín Oficial, vol. LXVIII, 1985, serie B, suplemento especial 1/1985) alegando el incumplimiento del Convenio, y en particular, en relación con las consultas que se deben llevar a cabo, reiteró que el Gobierno debía adoptar las medidas adecuadas para garantizar tales consultas. La Comisión ha seguido renovando tal solicitud. Empero, la Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida en ese sentido, confirmando, por el contrario, que de acuerdo con su última memoria, el mecanismo en vigor para la fijación de los salarios no parece implicar las consultas requeridas por el artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Por ende, la Comisión insta al Gobierno a la adopción de las medidas necesarias y proceda a efectuar las consultas exhaustivas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores al determinar los montos de los salarios mínimos e informe sobre las medidas adoptadas a estos efectos. La Comisión toma nota de la información relativa a los criterios tomados en consideración para la determinación de los salarios mínimos conforme al artículo 3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en la concepción jurídico social, el salario mínimo se entiende como el medio para asegurar la existencia vital de un trabajador que le permita atender las necesidades básicas de subsistencia. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara cómo se evalúan «las necesidades básicas de subsistencia» o sobre la base de qué productos mínimos de subsistencia se determinan dichas necesidades. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria en relación con su observación precedente.
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que si bien el decreto supremo núm. 21060, de 29 de agosto de 1985, garantiza la fijación del salario mínimo a través de la negociación colectiva entre empleadores y trabajadores, en la práctica es el Gobierno el que establece anualmente el «salario mínimo nacional» mediante decreto supremo, tanto para el sector público como para el privado, considerándolo como cantidad límite por debajo de la cual no pueden fijarse salarios. La Comisión observa que de conformidad con el artículo 23 del decreto supremo núm. 23093, de 16 de mayo de 1992, que prevé el incremento salarial, en el sector privado dichos incrementos serán negociados directamente en cada empresa. La Comisión pide al Gobierno que indique si esta disposición abrogó o no el citado artículo 62 del decreto supremo núm. 21060, de 29 de agosto de 1985. Por otra parte, la Comisión toma nota asimismo de que, según el Gobierno, en el sector privado la fijación anual del salario mínimo nacional sirve de base para adoptar salarios mínimos superiores, que para diferenciarlos de los anteriores, se les puede denominar «salarios básicos institucionales». Estos salarios se fijan sobre la base de las modalidades y particularidades propias de cada sector de la actividad laboral y de la capacidad productiva de cada unidad productiva. Teniendo en cuenta la información anterior, la Comisión recuerda que cuando un Estado Miembro ratifica un Convenio, éste se obliga a adoptar las medidas necesarias para dar aplicación a sus disposiciones. Ahora bien, el Convenio prevé en su artículo 4, párrafo 2, que se consulte exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas o, cuando dichas organizaciones no existan, con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados, cuando se fijen o ajusten los salarios mínimos.
La Comisión recuerda que, desde sus primeros comentarios en relación con la aplicación de lo dispuesto por este artículo del Convenio, ha pedido al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar las consultas exhaustivas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. En su oportunidad, el Comité del Consejo de Administración encargado de examinar la reclamación presentada por la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (Boletín Oficial, vol. LXVIII, 1985, serie B, suplemento especial 1/1985) alegando el incumplimiento del Convenio, y en particular, en relación con las consultas que se deben llevar a cabo, reiteró que el Gobierno debía adoptar las medidas adecuadas para garantizar tales consultas. La Comisión ha seguido renovando tal solicitud. Empero, la Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida en ese sentido, confirmando, por el contrario, que de acuerdo con su última memoria, el mecanismo en vigor para la fijación de los salarios no parece implicar las consultas requeridas por el artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Por ende, la Comisión insta al Gobierno a la adopción de las medidas necesarias y proceda a efectuar las consultas exhaustivas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores al determinar los montos de los salarios mínimos e informe sobre las medidas adoptadas a estos efectos.
La Comisión toma nota de la información relativa a los criterios tomados en consideración para la determinación de los salarios mínimos conforme al artículo 3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en la concepción jurídico social, el salario mínimo se entiende como el medio para asegurar la existencia vital de un trabajador que le permita atender las necesidades básicas de subsistencia. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara cómo se evalúan «las necesidades básicas de subsistencia» o sobre la base de qué productos mínimos de subsistencia se determinan dichas necesidades.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión se refiere en una solicitud directa a otros puntos del Convenio sobre los que no se ha recibido respuesta del Gobierno.