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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Bolivia (Plurinational State of) (RATIFICATION: 1973)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

  Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que la legislación prevea disposiciones de protección de los trabajadores que no son dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical, así como de protección contra todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores en las organizaciones de trabajadores y viceversa. A este respecto, la Comisión toma buena nota de que el Gobierno informa que: i) se ha dispuesto mediante decreto supremo núm. 25421, de 11 de junio de 1999, la prohibición de cualquier discriminación antisindical contra los trabajadores, así como todo acto de discriminación o injerencia de las organizaciones de empleadores en las organizaciones de trabajadores y viceversa; y ii) la infracción será sancionada conforme a la ley general del trabajo y sus disposiciones conexas.

A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique concretamente cuáles son las sanciones previstas en la ley que serían aplicables cuando se produzcan dichas infracciones, así como que facilite informaciones sobre la manera en que funciona el sistema en la práctica.

  Artículos 4 y 6. La Comisión observa que la legislación niega el derecho de sindicación a los funcionarios públicos. La Comisión subraya que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva a través de sus organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas con miras a modificar la legislación en este sentido.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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