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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - United Republic of Tanzania (RATIFICATION: 1962)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas para enmendar los artículos 22, e), i), v), vii) y ix), 23, 3), c) y 39, 7), c), de la ley núm. 41, de 1967, sobre el Tribunal Permanente del Trabajo, que confieren al Tribunal la facultad de rechazar el registro de un convenio colectivo si éste no se ajusta a la política económica del Gobierno. La Comisión recuerda que las disposiciones que exigen la aprobación previa de un convenio colectivo para que éste pueda entrar en vigencia no son compatibles con el Convenio sino en el caso de que se limiten a prever que la aprobación puede denegarse si el convenio colectivo está afectado por un vicio de forma o si no respeta las normas mínimas establecidas en la legislación general del trabajo.

En su última memoria, el Gobierno indica que había iniciado un proyecto de reforma de la legislación laboral. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas para enmendar la legislación en este sentido y que la mantenga informada de todo progreso realizado a este respecto.

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