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Right of Association (Agriculture) Convention, 1921 (No. 11) - Burundi (RATIFICATION: 1963)

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  1. 1995
  2. 1993

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al decreto ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, sobre las asociaciones rurales, que prevé que, en caso de dotación pública, el Ministro de Agricultura podráconstituir asociaciones rurales (artículo 1), cuya adhesión es obligatoria (artículo 3) y respecto de las cuales fija los estatutos (artículo 4). Prevé asimismo que las obligaciones de los agricultores que son miembros de esas asociaciones, entre otras cosas, la prestación de servicios en beneficio de la empresa común, el pago de una cotización única o periódica, el suministro de productos de cosechas y del ganado y la observación de las reglas de disciplina cultural u otra (artículo 7) so pena de embargo de los bienes del miembro (artículo 10).

La Comisión toma buena nota de la declaración del Gobierno en su última memoria, según la cual el Gobierno reitera que el mencionado decreto nunca se ha aplicado ni ha sido objeto de texto alguno de aplicación desde su promulgación, siendo urgente proceder a su expresa derogación. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicarle el texto de derogación en cuanto haya sido adoptado y que mientras tanto la mantenga informada de toda aplicación de los artículos mencionados.

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