National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Desde la entrada en vigor del Convenio en la República Centroafricana, la Comisión viene indicando que el cuadro de enfermedades profesionales anexo a la ordenanza núm. 59/60, de 20 de abril de 1959, no permite dar efecto al Convenio. En consecuencia, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de modificar dicho cuadro, por una parte, mediante la supresión del carácter limitativo de la enumeración de las manifestaciones patológicassusceptibles de ser producidas por la intoxicación saturnina y la intoxicación hydrargírica y, por otra, añadiendo, entre los trabajos susceptibles de producir el carbunco profesional, las operaciones de «carga, descarga o transporte de mercancías» en general, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda a este respecto, que en su memoria de 1980 el Gobierno ya hacía referencia a la adopción de un proyecto de decreto, elaborado a consecuencia de una misión de contactos directos entre un representante del Director General y los servicios nacionales competentes, con miras de poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión lamenta comprobar que las últimas informaciones comunicadas en 1995 y 1998 por el Gobierno no indican que se haya registrado progreso alguno en la adopción del proyecto de decreto antes mencionado. En esas condiciones, la Comisión sólo puede pedir nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el cuadro de enfermedades profesionales anexo a la ordenanza núm. 59/60, para garantizar la aplicación de este Convenio que entró en vigor en la República Centroafricana desde hace ya casi 40 años. 2. La Comisión quisiera que en sus próximas memorias el Gobierno proporcionara informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica así como las informaciones estadísticas requeridas en la parte V del formulario de memoria.
1. Desde la entrada en vigor del Convenio en la República Centroafricana, la Comisión viene indicando que el cuadro de enfermedades profesionales anexo a la ordenanza núm. 59/60, de 20 de abril de 1959, no permite dar efecto al Convenio. En consecuencia, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de modificar dicho cuadro, por una parte, mediante la supresión del carácter limitativo de la enumeración de las manifestaciones patológicassusceptibles de ser producidas por la intoxicación saturnina y la intoxicación hydrargírica y, por otra, añadiendo, entre los trabajos susceptibles de producir el carbunco profesional, las operaciones de «carga, descarga o transporte de mercancías» en general, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda a este respecto, que en su memoria de 1980 el Gobierno ya hacía referencia a la adopción de un proyecto de decreto, elaborado a consecuencia de una misión de contactos directos entre un representante del Director General y los servicios nacionales competentes, con miras de poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión lamenta comprobar que las últimas informaciones comunicadas en 1995 y 1998 por el Gobierno no indican que se haya registrado progreso alguno en la adopción del proyecto de decreto antes mencionado. En esas condiciones, la Comisión sólo puede pedir nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el cuadro de enfermedades profesionales anexo a la ordenanza núm. 59/60, para garantizar la aplicación de este Convenio que entró en vigor en la República Centroafricana desde hace ya casi 40 años.
2. La Comisión quisiera que en sus próximas memorias el Gobierno proporcionara informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica así como las informaciones estadísticas requeridas en la parte V del formulario de memoria.