National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la nueva ley que enmienda el Código de Trabajo todavía no se ha adoptado y que la orden núm. 55 de 1983, sobre las medidas de protección para garantizar la seguridad y la higiene en el lugar de trabajo y el nivel de exposición a los contaminantes, está actualmente siendo enmendada, de acuerdo con los datos más recientes, la información, los estudios y las normas a este respecto. La Comisión afirma que el Gobierno anuncia desde 1986 que adoptará un nuevo Código de Trabajo y, desde 1988, la revisión de la orden núm. 55 se anuncia con el fin de aplicar el artículo 1 del Convenio. La Comisión reitera su firme esperanza de que dichas revisiones se terminarán en un futuro próximo. Además, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre los repertorios de recomendaciones prácticas o las guías que se utilizan para determinar las sustancias cancerígenas y los agentes para los cuales debe prohibirse o someterse a autorización o control la exposición en el trabajo, y aquellas a las que se aplicarán otras disposiciones del Convenio.
Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que las normas del trabajo pertinentes que tratan de la reducción de la cantidad de trabajadores expuestos a riesgos químicos, así como la reducción de la duración y el grado de exposición, se tomaron en cuenta cuando se elaboraron algunos artículos del proyecto de enmienda de la orden núm. 55. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado en cada una de sus memorias, desde 1986, que la orden núm. 28 de 1982, promulgada en aplicación del artículo 134 del Código de Trabajo (núm. 137 de 1981), que dispone la adopción de órdenes ministeriales para reducir las horas de trabajo de ciertas categorías de trabajadores y cuando se trata de trabajos duros, se enmendará con vistas a incluir ciertas actividades que incluyen exposición a las sustancias cancerígenas, en el programa de actividades peligrosas y arriesgadas. La Comisión toma nota de que según la información del Gobierno, la orden antes mencionada todavía no ha sido enmendada. Por lo tanto, la Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno adoptará las enmiendas a las órdenes antes mencionadas en un futuro próximo y le pide que le proporcione copias de éstas una vez que hayan sido adoptadas.
Artículo 3. La Comisión toma nota con interés de la orden núm. 36 de 1982 dictada por el Ministro de la Mano de Obra y Migración, sobre los modelos de estadísticas sobre accidentes peligrosos, lesiones y enfermedades. La Comisión toma nota de que esta orden establece la supervisión de los accidentes y de las enfermedades profesionales en empresas o ramas económicas, imponiendo la obligación al empleador de informar sobre la incidencia de accidentes y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que mientras el artículo 2 de la orden antes mencionada sólo obliga a las empresas a notificar a la oficina competente de seguridad laboral cuando ocurren accidentes y enfermedades profesionales, el artículo 4 requiere que las empresas que emplean a más de 50 trabajadores sometan estadísticas sobre los accidentes y enfermedades profesionales a la oficina competente de seguridad laboral. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique si el Gobierno compila estadísticas consolidadas, que contengan datos sobre los accidentes y las enfermedades profesionales. Si este es el caso, se pide al Gobierno que indique si en base a esto el Gobierno establece un sistema de registro respecto a las enfermedades profesionales relacionadas con el cáncer.
Artículo 4. La Comisión toma nota de la información del Gobierno respecto a que la orden núm. 56 que, de acuerdo con el Gobierno enmendará la orden núm. 55, se está elaborando, teniendo en cuenta la anterior observación de la Comisión, haciendo hincapié en que la información de carácter general que debe proporcionarse a los trabajadores en aplicación del artículo 117 del Código de Trabajo, no cumple con los requisitos del artículo 4 del Convenio. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que la nueva orden se comunicará a la Comisión cuando sea adoptada. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio requiere que se proporcione información a los trabajadores sobre los peligros y las medidas que deben tomarse en relación a la exposición a sustancias o agentes cancerígenos. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno, una vez más, que tome las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que debe observarse el artículo 5 en lo que concierne al examen médico después de la finalización de su empleo de todos los trabajadores que hayan estado expuestos a sustancias o agentes cancerígenos. La Comisión recuerda que cada miembro que ratifica este Convenio debe tomar medidas para garantizar que se realiza a los trabajadores dichos exámenes médicos o biológicos u otros o investigaciones durante el período de empleo y posteriormente si es necesario para evaluar su exposición y vigilar su estado de salud en relación con los riesgos profesionales. Por lo tanto la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos tienen acceso a los exámenes médicos o biológicos o investigaciones después de la finalización de su empleo si resulta necesario para evaluar su exposición y vigilar su estado de salud en relación con los riesgos profesionales.
Parte IV del formulario de memoria. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información detallada sobre la manera en que el Convenio se aplica en Egipto, incluyendo extractos de informes de inspección y si dichas estadísticas están disponibles, información respecto al número de trabajadores cubiertos por la legislación u otras medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones cometidas, el número, naturaleza y causa de las enfermedades constatadas, etc.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]