National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la adopción de los decretos del Ministro de Estado para el Desarrollo Administrativo, núm. 24, de 1997, relativo al empleo de los expertos nacionales, y núm. 25, de 1997, relativo al empleo de los trabajadores temporales. Además, la Comisión toma nota de que, en respuesta a su observación anterior, el Gobierno indica que las condiciones de trabajo de los empleados de la administración del Estado, se rigen por las disposiciones de la ley núm. 47, de 1978, sobre los empleados civiles del Estado. Sin embargo, comprueba que estos textos no contienen disposición alguna relativa a las cláusulas del trabajo en los contratos públicos y que, por tanto, no son, en modo alguno, pertinentes respecto del objeto de este Convenio.
Por consiguiente, y en referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión se ve obligada a recordar la necesidad de prever, en los contratos públicos, tal y como los define el artículo 1 del Convenio, cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados: salarios, una duración del trabajo y otras condiciones laborales que no sean menos favorables que las condiciones establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria en cuestión en la misma región, ya sea por medio de un contrato colectivo, por medio de un laudo arbitral, o por medio de la legislación nacional, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1.
Al recordar nuevamente que la Comisión viene formulando comentarios desde hace 40 años en torno a la aplicación de este Convenio en Egipto, la Comisión urge al Gobierno para que adopte las medidas necesarias para garantizar la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos, de conformidad con las disposiciones del Convenio, y que informe, en su próxima memoria, de todo progreso realizado al respecto.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]