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Migration for Employment Convention (Revised), 1949 (No. 97) - Nigeria (RATIFICATION: 1960)

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Observation
  1. 2017
  2. 2001
  3. 2000
  4. 1995

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado conocimiento de las medidas de expulsión masiva tomadas con respecto a nacionales de Chad, con inclusión de trabajadores migrantes de esa nacionalidad.

Según las informaciones difundidas por la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), gran parte de los nacionales de Chad detenidos y posteriormente expulsados serían trabajadores migrantes, en posesión de un permiso de residencia válido. La FIDH estima que «las expulsiones masivas de extranjeros, en particular hacia países en los que pueden existir riesgos de violaciones de los derechos humanos, están rigurosamente proscritas por los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, en particular, por la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, ratificada por Nigeria en 1990».

La Comisión recuerda a este respecto las disposiciones del párrafo 18 de la Recomendación núm. 86 sobre los trabajadores migrantes que complementa el Convenio, según las cuales cuando un trabajador migrante haya sido admitido en el territorio de un miembro, dicho miembro debería abstenerse, en todo lo posible de alejar de su territorio a este trabajador por motivo de la insuficiencia de recursos del trabajador o de la situación del mercado del empleo. Además, se debería tener en consideración la duración de la estada del trabajador migrante en el territorio de inmigración y ese trabajador debería haber recibido una notificación previa a fin de tener tiempo suficiente para disponer de sus propiedades. Por último, deberán tomarse las disposiciones indispensables para que el trabajador migrante y los miembros de su familia disfruten de un trato humano.

La Comisión recuerda además las disposiciones previstas en el artículo 25, párrafo 2, del acuerdo-tipo sobre las migraciones temporales y permanentes de trabajadores, con inclusión de la migración de refugiados y personas desplazadas que sugiere que los países de inmigración partes en tales acuerdos se obliguen a no enviar a su país de origen a los refugiados, personas desplazadas o migrantes que no deseen regresar a su país de origen, por razones políticas, a menos que formalmente expresen este deseo en una solicitud escrita dirigida a la autoridad competente del territorio de inmigración y al representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas a fin de garantizar a los trabajadores migrantes interesados y a sus familias condiciones dignas de salida y en conformidad con las indicaciones recordadas en los párrafos anteriores, así como las medidas tomadas en aplicación del artículo 6, párrafo 1, a) y b), del Convenio, a fin de garantizar el pago final de las remuneraciones debidas a esos trabajadores que se encuentren legalmente en el país y a la conservación de sus derechos adquiridos en materia de seguridad social.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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