National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de la amplia información proporcionada por el Gobierno en su memoria en respuesta a sus comentarios.
Refiriéndose a sus observaciones anteriores relacionadas con el retraso en el pago del salario o su no pago a los trabajadores de ciertas empresas, la Comisión toma nota de la detallada información suministrada en la memoria de 1998 sobre la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la tendencia positiva de los retrasos en el país, considerando la evolución entre 1986 y 1998, y espera que el Gobierno continuará informando en un futuro.
En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que el concepto de «retribución de base» utilizado por la ley núm. 17/86 resulta ser un concepto más limitado que el concepto utilizado en el artículo 1 del Convenio. En este sentido, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas que garantizasen el pago de otro tipo de remuneraciones distintas a la retribución de base. El Gobierno informa que las medidas generales de protección contempladas en la ley núm. 17/86 se refieren a todos los componentes de la remuneración, y que este término es más amplio que el de «retribución de base». Se refiere asimismo al artículo 82 relativo al régimen jurídico de los contratos individuales de trabajo, anexo al decreto-ley núm. 49408, de 24 de noviembre de 1969, que establece que «la remuneración incluye la retribución básica y toda otra prestación regular o periódica hecha, directa o indirectamente, en dinero o en especie», aclarando en su párrafo 3 que «salvo prueba en contrario, se considera remuneración cualquier prestación del empleador al trabajador». La Comisión toma nota asimismo de que la protección de la ley núm. 17/86 abarca las prestaciones a título de retribución, como las vacaciones pagadas y otras prestaciones, y que, sin embargo, el descanso por maternidad no está incluido por no constituir una obligación del empleador.
2. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP-IN).
En primer lugar, la CGTP-IN lamenta la existencia de empresas de trabajo temporal que cobran a los trabajadores por el hecho de encontrarles un empleo, lo que es contrario al artículo 9 del Convenio. El Gobierno, en su respuesta a los comentarios de la CGTP-IN, no hace referencia a este aspecto, por lo que la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas para prohibir cualquier descuento de los salarios con la finalidad de garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, con el objeto de obtener un empleo, tal y como dispone este artículo del Convenio.
La CGTP-IN declara asimismo que el Gobierno debería intensificar su actividad de control respecto al cumplimiento de la legislación laboral, lo cual limitaría los abusos de incumplimiento de las disposiciones del Convenio. El Gobierno en su respuesta argumentó que se había invertido en el empleo de nuevos inspectores del trabajo en los últimos cuatro años (empleo de unos 100 inspectores), lo que iba a suponer una mejora en la calidad y cantidad de la actividad inspectora. La Comisión nota esta información y solicita al Gobierno que continúe informando sobre este tema.
La segunda observación de la CGTP-IN se refiere a los casos de abuso respecto al pago del salario con prestaciones en especie a determinadas categorías de trabajadores, con el objetivo principal, por parte de las empresas, de incumplir sus obligaciones sociales y, en particular, del pago íntegro de los impuestos y las contribuciones a la seguridad social. La CGTP-IN declara que para resolver esta situación el Gobierno debería adoptar una adecuada normativa en materia de impuestos y de seguridad social, y llevar a cabo un mayor control de tales prácticas. En su respuesta, el Gobierno indica que la ley para la aprobación del presupuesto general del Estado para el año 2000 incluyó medidas fiscales destinadas a fomentar prácticas más adecuadas en las empresas. Además, a nivel de la Administración Pública ha habido acciones concertadas entre la Administración Fiscal, la Seguridad Social y la Inspección del Trabajo para mejorar la acción fiscalizadora, y su intensificación está prevista para el futuro. La Comisión recuerda que el artículo 4 establece la posibilidad del pago parcial, pero no del pago total del salario con prestaciones en especie en las industrias u ocupaciones, por lo que la Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando información sobre las medidas tomadas y los esfuerzos realizados para lograr un mejor control de dichos pagos.
La tercera observación de la CGTP-IN se refiere al retraso en el pago del salario. La CGTP-IN admite la mejora de la situación como consecuencia del crecimiento económico de los últimos años. Sin embargo, la CGTP-IN añade que los datos oficiales están lejos de la realidad, ya que se basan en datos obtenidos tras la realización de inspecciones de trabajo, los cuales no pueden ser considerados como estadísticas en este tema. El Gobierno responde que, tal y como ha reconocido la CGTP-IN, se ha observado una tendencia positiva en la reducción del retraso en el pago de los salarios. Se refieren asimismo al mecanismo de garantía de los créditos de la ley núm. 219/99, de 15 de junio de 1999, relativa al Fondo de Garantía Salarial, al que los trabajadores pueden recurrir cuando sufran retrasos salariales. El Gobierno añade que la protección de los salarios es una prioridad para la Inspección General del Trabajo, la cual ha desarrollado métodos de acción con intervención de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de estas explicaciones y solicita al Gobierno que continúe informando en su próxima memoria.