National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la información facilitada en las memorias del Gobierno.
Con relación a sus comentarios previos, la Comisión lamenta comprobar que el Gobierno nunca ha aplicado las disposiciones del Convenio desde su ratificación en 1970. La Comisión también toma nota de que el decreto núm. 252, de 30 de diciembre de 1971, en virtud del cual se establece el Código del Trabajo, no contiene ninguna disposición que prohíba el trabajo nocturno a las mujeres en establecimientos industriales, con la salvedad del artículo 116, en el que se estipula que no puede emplearse a mujeres trabajadoras embarazadas entre las 6 de la noche y las 6 de la mañana, y el artículo 120, 1), que prohíbe a los jóvenes menores de 18 años trabajar de 6 de la noche a 8 de la mañana.
Además, la Comisión toma nota de las memorias del Gobierno de que la Corte Suprema de Panamá, en su decisión de 29 de abril de 1994, ha declarado inconstitucional el artículo 104 del Código del Trabajo que prohíbe el empleo de las mujeres en el trabajo subterráneo, al considerar que el instinto de protección reflejado en dicha disposición era contrario a los principios de igualdad y de no discriminación en el empleo, como está estipulado en los artículos 19 y 20 de la Constitución.
La Comisión recuerda que el Gobierno está obligado por las disposiciones del Convenio hasta que surta efecto un acto formal de denuncia, de conformidad del artículo 15, 1), del Convenio. Esto supone que, mientras el Gobierno no proceda a denunciar el Convenio, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para eliminar las faltas de conformidad existentes entre la legislación nacional y los compromisos internacionales asumidos con motivo de la aceptación del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que le mantenga informado de cualquier decisión adoptada al respecto.
La Comisión aprovecha la oportunidad para invitar al Gobierno a considerar favorablemente la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171).