National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno.
También toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2038 y 2079 [véase 318.º informe, párrafos 517 a 533 y 323.er informe, párrafos 525 a 543].
La Comisión toma nota de que el 15 de septiembre de 1999 se aprobó la ley de Ucrania relativa a los sindicatos, sus derechos y salvaguardia de sus actividades. Más en particular, la Comisión toma nota del artículo 11 de la ley que establece que para que un sindicato pueda obtener el reconocimiento de su condición jurídica en un distrito o en todo el territorio de Ucrania, deberá agrupar a más de la mitad de los trabajadores del mismo oficio u ocupación o deberá contar con unidades organizativas en la mayoría de las unidades territoriales administrativas del mismo distrito o en la mayoría de las unidades territoriales administrativas de Ucrania. A este respecto, la Comisión recuerda que pueden plantearse problemas cuando una legislación prevé que sólo puede constituirse una organización si hay un cierto número de trabajadores en el mismo oficio o en la misma empresa, o cuando exige que haya una proporción mínima elevada del total de los trabajadores, ya que ello impide en la práctica la constitución de más de una organización en cada profesión o empresa. De ese modo, los requisitos relativos a la competencia territorial y al número de afiliados sindicales deberían dejarse a la determinación que los sindicatos efectúen en sus propios estatutos y toda disposición legislativa que vaya más allá de las mencionadas exigencias, de forma que pueden obstaculizar la creación y el desarrollo de las organizaciones, constituye una intervención contraria a lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y el derecho de sindicación, de 1994, párrafos 80 a 83 y 111]. La Comisión también toma nota de que el artículo 16 de la ley establece el registro obligatorio de un sindicato por un organismo encargado de legalizar, que verificará la concordancia de los estatutos del sindicato con las prescripciones del artículo 11. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 7 del Convenio, establece que la adquisición de la personería jurídica por las organizaciones de trabajadores no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de ese Convenio. Los artículos 11 y 16 de la ley fueron impugnados ante el Tribunal Constitucional de Ucrania y objeto de las dos quejas antes mencionadas, examinadas por el Comité de Libertad Sindical. En relación con esa situación, la Comisión toma nota con interés de que el 24 de octubre de 2000, el Tribunal Constitucional de Ucrania declaró la inconstitucionalidad de algunas disposiciones de los artículos 8, 11 y 16 de la ley relativa a los sindicatos, sus derechos y salvaguardia de sus actividades. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de dicha decisión y expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner los artículos 11 y 16 de la ley sobre sindicatos, sus derechos y salvaguardia de sus actividades en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas, con inclusión del recurso a la acción sindical de protesta. La Comisión toma nota con interés de la adopción en noviembre de 1998 del decreto presidencial y del reglamento relativo al establecimiento del servicio nacional de mediación y conciliación, que adoptará decisiones que tendrán carácter de recomendación para la solución de conflictos laborales. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria la mantenga informada de la aplicación en la práctica de este nuevo mecanismo para la solución de conflictos laborales.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 19 de la ley de procedimiento para la solución de conflictos colectivos laborales, establece que la decisión de declarar una huelga deberá estar apoyada por la mayoría de los trabajadores o por los dos tercios de los delegados de la Conferencia. La Comisión recuerda a este respecto que la mayoría y el quórum exigidos para un voto de huelga no deberían ser tal que el ejercicio del derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil, e incluso imposible. Por consiguiente, cualquier disposición legislativa de ese tipo deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que la mayoría y el quórumnecesarios se fijen a un nivel razonable [véase Estudio general, op. cit., de 1994, párrafo 170]. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para poner el artículo 19 de la ley en plena conformidad con los principios de libertad sindical.
Por último, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria si se han derogado con un texto específico las disposiciones del Código Penal que se aplicaban antes en la URSS, en especial el artículo 190, 3), que imponía importantes restricciones al ejercicio del derecho de huelga en los sectores públicos y del transporte y que sancionaba este ejercicio con penas severas de hasta tres años de cárcel.