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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, así como de la declaración del representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia de 2000 y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión debe recordar que durante varios años viene comentando la necesidad de derogar o enmendar las siguientes disposición del Código de Trabajo (ley núm. 38 de 1964), que están en contradicción con el Convenio.

Artículo 2 del Convenio

-  La exclusión del campo de aplicación del Código y, por ende, la exclusión de la protección que brinda el Convenio a los trabajadores domésticos (artículo 2 del Código en su tenor modificado).

-  La obligación de que sean al menos 100 los trabajadores requeridos para crear un sindicato (artículo 71) y 10 los empleadores para constituir una asociación (artículo 86).

-  La prohibición de afiliarse a un sindicato a las personas menores de 18 años de edad (artículo 72).

-  La exigencia de cinco años de residencia en Kuwait de los trabajadores no kuwaitíes, para que puedan afiliarse a un sindicato, y la exigencia de obtener un certificado de buena reputación y de buena conducta expedido por la autoridad competente para poder afiliarse a un sindicato (artículo 72).

-  La exigencia de obtención de un certificado expedido por el Ministro del Interior, con la declaración de que no se presenta objeción alguna a ninguno de los miembros fundadores para poder constituir un sindicato, y la exigencia de que sea un mínimo de 15 el número de miembros kuwaitíes necesarios para crear un sindicato (artículo 74).

-  La prohibición de crear más de un sindicato por establecimiento, empresa o actividad (artículo 71).

Artículos 5 y 6

-  La restricción impuesta a los sindicatos de que se federen únicamente por actividad idéntica o industria productora de los mismos bienes o suministradora de servicios similares (artículo 79).

-  La prohibición de que las organizaciones y sus federaciones constituyan más de una confederación general (artículo 80).

-  El sistema de unicidad sindical instituido por los artículos 71, 79 y 80, leídos conjuntamente.

Artículo 3

-  La prohibición del derecho de voto y de elegibilidad a los trabajadores sindicados que no tengan la nacionalidad kuwaití, salvo para la elección de un representante investido del único derecho de expresar sus opiniones ante los dirigentes sindicales kuwaitíes (artículo 72).

-  La prohibición de que los sindicatos se comprometan en el ejercicio de cualquier actividad política o religiosa (artículo 73).

-  Los amplios poderes de control de las autoridades en materia de teneduría de libros y de registros de los sindicatos (artículo 76).

-  La devolución de los activos sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, en caso de disolución (artículo 77).

En su última memoria, el Gobierno se refiere al proyecto de ley dirigido a modificar el Código de Trabajo (ley núm. 38 de 1964) e indica que se tomarán en consideración los comentarios de la Comisión en el marco de la finalización del proyecto de ley. En particular, el Gobierno indica que respecto de la exclusión de ciertas categorías de trabajadores del ámbito de aplicación del Código de Trabajo de 1964, los artículos 97 y 98 del nuevo proyecto de Código de Trabajo eliminarán estas restricciones. Además, los artículos 103, 106 y 110 de dicho proyecto deberían adecuarse a las disposiciones del Convenio en lo referente a los aspectos siguientes:

-  obligación de todos los miembros fundadores de obtener del Ministerio de Interior un certificado de buena conducta;

-  devolución de los activos sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo, en caso de disolución, e

-  imposibilidad de disolución por vía administrativa.

El Gobierno indica asimismo que en el artículo 99 del nuevo proyecto de Código de Trabajo se prevé un procedimiento para la constitución de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión observa que en el proyecto de artículo 99 se dispone que cierto número de trabajadores o algunos empleadores reunidos en asamblea general podrán adoptar los estatutos de su organización con arreglo al modelo de estatuto que se promulgue por orden ministerial. A este respecto, la Comisión considera que toda disposición legislativa o administrativa sobre la elaboración, contenido, modificación, aprobación u homologación de estatutos y reglamentos administrativos de las organizaciones que vaya más allá de las mencionadas exigencias de forma puede obstaculizar la creación y el desarrollo de las organizaciones, y constituye una intervención contraria a lo dispuesto por el párrafo 2, del artículo 3 del Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 111]. La Comisión también pide al Gobierno que le comunique en su próxima memoria la orden ministerial por la que se adopte el modelo de estatuto, a fin de poder examinar la compatibilidad de éste con el Convenio.

Observando que subsisten divergencias entre el proyecto de ley y el Convenio, la Comisión espera que se adopte y promulgue con celeridad el proyecto de ley, con las enmiendas necesarias. Solicita nuevamente al Gobierno que adopte, en un futuro cercano, las medidas necesarias para garantizar la armonización de la legislación en torno a la cual ha venido formulando comentarios durante algunos años, con las exigencias del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

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