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La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. No obstante, la Comisión toma nota de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de Normas de la Conferencia en junio de 2000, así como de una memoria anterior del Gobierno, recibida en el mes de mayo de 2000.

En primer lugar, la Comisión toma nota con preocupación de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1970, en las que se observa con profunda inquietud el número importante de actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas alegados en el presente caso, que incluyen numerosos asesinatos y amenazas de muerte [véase 323.erinforme del Comité, párrafo 284, a)]. A este respecto, la Comisión comparte la opinión del Comité de Libertad Sindical de que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona [véase op. cit.].

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años viene objetando las siguientes disposiciones de la legislación:

-  supervisión estricta de las actividades de los sindicatos por parte del Gobierno (artículo 211, incisos a) y b) del Código de Trabajo);

-  exigencia de: ser guatemalteco para poder participar en la constitución de un comité ejecutivo provisional de un sindicato, o ser elegido dirigente sindical; ser trabajador activo en el momento de la elección, y que al menos tres miembros del comité ejecutivo sepan leer y escribir (artículos 220, inciso d) y 223, inciso b));

-  exigencia de que los miembros del comité ejecutivo provisional del sindicato realicen una declaración jurada en donde se haga constar que carecen de antecedentes penales y que son trabajadores activos de la empresa (artículo 220, inciso d));

-  obligación de obtener una mayoría de dos tercios de los trabajadores de la empresa o del centro de producción (artículo 241, inciso c)) y de los miembros de un sindicato (artículo 222, incisos f) y m)) para poder declarar una huelga;

-  prohibición de la huelga o suspensión de trabajo de los trabajadores agrícolas durante las cosechas, salvo algunas excepciones (artículo 243, inciso a), y 249) y de los trabajadores de empresas o de servicios cuya interrupción, a juicio del Gobierno, afecte gravemente la economía nacional (artículos 243, inciso d), y 249);

-  posibilidad de recurrir a la policía nacional para garantizar la continuidad del trabajo en casos de huelga ilegal (artículo 255), y de detener y enjuiciar a los que intentan públicamente una huelga o un paro ilegal (artículo 257);

-  imposición de una pena de uno a cinco años de prisión para quienes ejecuten actos que tengan por objeto paralizar o perturbar el funcionamiento de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país con el propósito de causar perjuicio a la producción nacional (artículo 390, párrafo 2 del Código Penal);

-  imposición del arbitraje obligatorio sin posibilidades de recurrir a la huelga en servicios públicos que no son esenciales stricto sensu, como en particular los servicios de transporte público y servicios relacionados con los combustibles, y prohibición de las huelgas de solidaridad intersindical (incisos d), e) y g) del artículo 4 del decreto núm. 71-86, modificado por el decreto legislativo núm. 35-96, de 27 de mayo de 1996).

La Comisión toma nota con interés de que el Presidente de la República ha enviado al Congreso, para su adopción, un proyecto de ley tendente a la modificación o derogación de varias de las disposiciones legales mencionadas:

-  la supervisión estricta de las actividades de los sindicatos por parte del Gobierno (artículo 211, incisos a) y b) del Código de Trabajo);

-  el requisito de que al menos tres miembros del comité ejecutivo de un sindicato sepan leer y escribir (artículos 222 inciso d) y 223 inciso b) del Código de Trabajo);

-  la exigencia de que los miembros del comité ejecutivo provisional del sindicato realicen una declaración jurada en donde se haga constar que carecen de antecedentes penales (artículo 220, inciso d) del Código de Trabajo);

-  la obligación de obtener una mayoría de dos tercios de los trabajadores de la empresa o del centro de producción (artículo 241, inciso c) del Código de Trabajo) y de los miembros de un sindicato (artículo 222, incisos f) y m) del Código de Trabajo) para poder declarar una huelga;

-  la prohibición de la huelga o suspensión de trabajo de los trabajadores agrícolas durante las cosechas, salvo algunas excepciones (artículos 243, inciso a) y 249 del Código de Trabajo) y de los trabajadores de empresas o de servicios cuya interrupción, a juicio del Gobierno, afecte gravemente la economía nacional (artículos 243, inciso d) y 249 del Código de Trabajo) (no obstante, el proyecto sigue prohibiendo la huelga en otros servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término, tales como diversos tipos de transporte y el sector de combustibles), y

-  la posibilidad de recurrir a la policía nacional para garantizar la continuidad del trabajo, en casos de huelga ilegal (artículo 255 del Código de Trabajo) incluso cuando no haya alteración del orden público.

La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que en un futuro muy próximo se adoptará una ley, que haya sido objeto de consultas tripartitas, y que puedan incluirse en la misma las modificaciones a la totalidad de las disposiciones objetadas. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe sobre toda evolución a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

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