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Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland (RATIFICATION: 1949)

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La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, así como también de las observaciones formuladas por el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) y el Sindicato UNISON esencialmente de empleados del sector público. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien responder a esas observaciones en sus próximas memorias relativas al presente Convenio y al Convenio núm. 98.

En primer lugar, la Comisión toma nota con interés de la introducción en 1999 de la ley sobre relaciones de empleo (ERA), que modificará algunas disposiciones de la ley de 1992 relativa a los sindicatos y a las relaciones sindicales y laborales (consolidación), que la Comisión ha venido comentando durante varios años. En particular, la Comisión toma nota con satisfacción de que se ha suprimido el cargo de Comisionado para los Derechos de los Afiliados Sindicales (CRTUM) y el de Comisionado para la Protección contra las Acciones Ilegítimas de Protesta Sindical (CPAUIA), en virtud del artículo 28 de la ERA que entró en vigor el 25 de diciembre de 1999. Además, la Comisión toma nota del artículo 4 y de la lista 3 de la ley de 1999 de que el objetivo de la notificación de voto se limita, en la actualidad, a suministrar información para que el empleador pueda elaborar planes e informar a sus empleados interesados y establece expresamente que no se requiera a los sindicatos comunicar el nombre de los empleados afectados al notificar el aviso de votación. Además, la Comisión toma nota con interés de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual en abril de 2000 se publicó un Código de Prácticas revisado relativo a la votación sobre las acciones de protesta sindical y aviso a los empleadores, que recoge esas modificaciones, y será objeto de consultas; está previsto que los aspectos pertinentes de la ley de 1999 entren en vigor el 18 de diciembre de 2000. La Comisión solicita al Gobierno se sirva confirmar en su próxima memoria la entrada en vigor de esas disposiciones y proporcionar una copia del Código de Prácticas revisado.

Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien responder, tan pronto como sea posible, a las observaciones del UNISON relativas a esas enmiendas y suministrar cualquier información de que disponga con respecto a la interpretación de las enmiendas hechas al artículo 226A (2)(c).

La Comisión también toma nota, no obstante, de que aún no se han abordado algunos puntos planteados en sus comentarios anteriores.

1. Sanciones disciplinarias injustificables (artículos 64 a 67). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los artículos 64 a 67 de la ley de 1992, que impedía la adopción de medidas disciplinarias por parte de los sindicatos que se negaran a participar en huelgas legales y en otras acciones de protesta sindical o que se propusieran persuadir a los compañeros de afiliación a negarse a participar en tales acciones. En su última memoria, el Gobierno sigue manteniendo que esos artículos suministran la protección necesaria a los trabajadores considerados individualmente en sus relaciones con los sindicatos y de que las restricciones consiguientes impuestas a las libertades sindicales están justificadas. Sin embargo, el Gobierno añade que no rigen un sistema en el que la autoridad pública deniega o desaprueba la constitución de un sindicato o de sus estatutos.

La Comisión toma debida nota de esta información. Recuerda nuevamente que los sindicatos deberían tener derecho de redactar sus estatutos y a formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas que restrinjan o impidan el ejercicio de la libertad sindical y, de esa manera, deberían tener derecho de determinar si es posible o no aplicar medidas de disciplina a los afiliados que se niegan a cumplir con las decisiones democráticamente adoptadas de tomar parte en una acción de protesta sindical legal. La Comisión pide al Gobierno se sirva mantenerla informada de toda evolución al respecto y, en particular, suministrar en su próxima memoria toda información relativa a las quejas presentadas en relación con el artículo 66 y laudos dictados al respecto en virtud del artículo 67. Además, solicita al Gobierno tenga a bien responder lo más rápidamente posible a las observaciones formuladas por el TUC sobre esas disposiciones.

2. Inmunidades respecto de la responsabilidad civil por huelgas y otras acciones de protesta sindical (artículo 224). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la ausencia de inmunidad en materia de responsabilidad civil cuando se llevan a cabo huelgas de solidaridad. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se han introducido modificaciones a este respecto. La Comisión recuerda nuevamente que los trabajadores deberían tener la posibilidad de realizar acciones de protesta sindical en relación con cuestiones que les afecten, aunque, en determinados casos, su empleador directo pueda no ser parte en el conflicto. Este principio reviste particular importancia a la luz de los comentarios formulados anteriormente por el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC), según los cuales es una práctica frecuente de los empleadores evitar los efectos perjudiciales de los conflictos mediante la transferencia del trabajo a empleadores asociados y que las empresas han reestructurado sus actividades para transformar las acciones directas en indirectas. La Comisión reitera su opinión de que los trabajadores deberían poder participar en huelgas de solidaridad a condición de que la huelga que están apoyando sea legal y solicita al Gobierno tenga a bien responder tan pronto como sea posible a las cuestiones planteadas por el TUC y el UNISON a este respecto.

La Comisión plantea varios puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

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