National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la existencia de un nuevo proyecto de ley de fecha 31 de julio de 2000 modificatorio de la ley de relaciones colectivas que sustituiría la ley de relaciones colectivas de trabajo.
A este respecto, la Comisión considera que a efectos de que el proyecto en cuestión esté plenamente en conformidad con las disposiciones del Convenio sería necesario: 1) prever sanciones y recursos suficientemente disuasivos contra los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones en las organizaciones de trabajadores y viceversa; 2) modificar el artículo 40 en lo que respecta a la necesidad de contar con la mayoría absoluta de trabajadores de la unidad de negociación para ejercer la titularidad del derecho a la negociación colectiva de manera que se permita al sindicato o sindicatos que no cuenten con dicha mayoría negociar al menos en nombre de sus miembros; 3) modificar en el mismo sentido el artículo 41 en lo que respecta a la necesidad de representar a la mayoría absoluta de trabajadores de la actividad o gremio respectivo y que además comprenda a la mayoría absoluta de empresas correspondientes a nivel local, regional o nacional para poder negociar colectivamente por rama de actividad o gremio; y 4) modificar el artículo 68 de manera que la decisión de intervenir en un conflicto colectivo, ordenando el sometimiento del diferendo a arbitraje, se limite a los casos de servicios esenciales o de crisis aguda.
La Comisión expresa la esperanza de que estos comentarios serán tenidos en cuenta si se decide aprobar el proyecto de ley y solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe sobre el trámite dado al proyecto en cuestión. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.