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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Thailand (RATIFICATION: 1969)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Thailand (RATIFICATION: 2018)

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1. La Comisión toma nota con interés de la detallada información comunicada por el Gobierno, así como de los comentarios sobre la memoria formulados por la Confederación de Empleadores de Tailandia enviados por el Gobierno. Por último, la Comisión ha tomado nota con interés de los informes de aplicación para 1997-1998 y 1998-1999, del Programa Internacional de la OIT para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), que trabaja activamente en Tailandia con el apoyo del Gobierno y de otros mandantes.

I. Prostitución

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase información detallada sobre la aplicación de la ley de 1996 relativa a la prevención y la supresión de la prostitución. Toma nota de que, según la memoria, el Departamento de Bienestar Público ha establecido, en virtud de la ley, un cierto número de centros primarios de admisión y centros de desarrollo profesional; y dictado varias decisiones sobre su funcionamiento. El Gobierno señala que se han establecido programas de concientización y otros programas de sensibilización y que se han echado las bases para la cooperación entre diversos organismos. La Comisión toma nota de que, según se indica en la memoria, en abril de 2000 se admitieron en esos centros 59 víctimas de la prostitución.

3. La Comisión ha tomado nota con interés de esa información. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria facilite información sobre las actividades de esos centros durante un período más extenso. Además, solicita al Gobierno que indique si hay niños que se benefician de las actividades de esos centros, y cuál es la proporción de ellos que estaban obligados o forzados a dedicarse a la prostitución.

4. La Comisión también toma nota de que el IPEC ha puesto en marcha el proyecto del Delta del Mekong sobre trata de mujeres y niños, que abarca seis países con inclusión de Tailandia, y ha emprendido otras iniciativas destinadas a impedir que las niñas se dediquen al comercio sexual. El informe del IPEC también se refiere a los programas destinados a reforzar la coordinación a nivel provincial para impedir la prostitución infantil y la trata transfronteriza, así como a combatir la tendencia de que los niños ingresados ilegalmente en Tailandia se dediquen al comercio sexual. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información detallada en su próxima memoria sobre los efectos de esos programas y hasta qué punto los servicios gubernamentales se hacen cargo gradualmente de ellos.

5. Medidas preventivas. La Comisión también toma nota de la información facilitada por intermedio del IPEC sobre las iniciativas adoptadas sobre esta cuestión. Toma nota en particular de los proyectos de concientización y de formación llevados a cabo por el IPEC en la parte septentrional del país y espera que en su próxima memoria el Gobierno facilitará más información y datos sobre esos programas y sus repercusiones. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre los programas de prevención que, en particular, ejecuta el Ministerio de Educación con la asistencia del IPEC, que, según tiene entendido la Comisión, ha concedido becas a un gran número de niñas (17.395 durante 1997-1999, con miras a proporcionarle otras alternativas distintas del comercio sexual). Sírvase indicar cuáles son en la actualidad las dimensiones de este programa, el número de niñas que se benefician hasta este momento y sus efectos.

6. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Empleadores de Tailandia sobre esta cuestión, en el sentido de que el problema de la prostitución infantil debería resolverse mediante un ajuste de la estructura social que eliminara la brecha entre los muy pobres y los ricos, y espera que en su próxima memoria el Gobierno seguirá comunicando información a este respecto.

7. Sírvase indicar en la próxima memoria cuáles son las medidas que se adoptan para reducir la demanda en materia de comercio sexual que afecta tanto a los adultos como a los niños. La Comisión observa a este respecto que las medidas tomadas en una región determinada para reducir la vulnerabilidad de los jóvenes ante el reclutamiento para el comercio sexual, eventualmente no tendrán efectos generales si continúa el alto nivel de la demanda.

II. Otras formas de trabajo infantil forzoso

8. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la adopción de la ley de 1998 relativa a la protección del trabajo, cuyo artículo 44 eleva la edad mínima de empleo a los 15 años. La Comisión solicitó que se indicara si estas disposiciones se aplicaban también al sector no estructurado, especialmente al sector de la agricultura, al trabajo doméstico y a los trabajadores independientes, y pidió al Gobierno que transmitiera informaciones sobre la aplicación práctica de la ley. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que la ley no se aplica al sector no estructurado. Por lo que respecta a la agricultura, el Gobierno declara que la agricultura se rige por costumbres rurales y sus propias tradiciones y que en este sector no son numerosas las personas que se encuentran en relación de empleo. En relación con los trabajadores domésticos, el Gobierno indica que, dado que esos trabajadores están obligados a permanecer en los hogares, es difícil reglamentar sus condiciones de trabajo, aunque están amparados por la legislación en lo que respecta al acoso sexual, la terminación de la relación de empleo y la igualdad de remuneración. Por último, el Gobierno indica que no es posible abarcar el trabajo independiente. Al tomar nota de las dificultades prácticas de aplicar la legislación a esos sectores, la Comisión recuerda que el Convenio es de aplicación a los mismos. Espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria qué medidas está adoptando o considera adoptar para extender esa protección a los trabajadores del sector no estructurado, y para impedir el trabajo forzoso infantil incluso en las situaciones en las que no existe una relación de empleo.

9. La Confederación de Empleadores de Tailandia se ha referido en sus observaciones al programa de acción que ha lanzado sobre el «fortalecimiento de la capacidad de la Confederación de Empleadores de Tailandia para impedir el trabajo infantil mediante la elaboración de una guía de buenas prácticas para los empleadores, el establecimiento de una red de empleadores que no se aprovechen de los niños y a la facilitación de sistemas de formación profesional y aprendizaje», con la cooperación del IPEC. La Comisión acoge con beneplácito esta iniciativa y espera con interés recibir informes sobre sus repercusiones.

10. En relación a esta cuestión, la Comisión toma nota de la información contenida de manera más general en los informes del IPEC. Por lo general, la información sobre las formas más graves de trabajo infantil, se vincula con la prostitución infantil, aunque la Comisión espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas que adopta, ya sea en cooperación con el IPEC o de cualquier otro tipo, para eliminar el trabajo forzoso infantil en todo el país, incluso en sectores distintos del comercio sexual.

III. Ejecución de la ley

11. Inspección. En su observación anterior la Comisión había tomado nota del proyecto de política y de inspección del trabajo que, según indicó en su última memoria el Gobierno, se trataba de un proyecto ad hoc que se ejecutaría únicamente durante un año. Asimismo, se había referido al proyecto de visitas al trabajo infantil, mediante el cual los padres pueden ubicar a sus hijos que han emigrado a otras partes del país; toma nota de que mediante este proyecto se ha logrado localizar a seis niños. La Comisión también toma nota de la información facilitada sobre el número de inspecciones del trabajo realizadas durante 1999, algunas de las cuales descubrieron trabajadores de 13 y 14 años de edad, y permitieron aplicar apercibimientos e iniciar un pequeño número de procesamientos. Además, la memoria del Gobierno también facilita información sobre las actividades de prevención, protección y concientización, destinadas en particular a impedir el trabajo infantil. No se ha facilitado información sobre las inspecciones que puedan haber descubierto casos de trabajo forzoso, ya sea de adultos o de niños, que entran en el ámbito de protección del presente Convenio, y la Comisión espera que el Gobierno facilitará información sobre cualquiera de tales casos en su próxima memoria. La Comisión también ha tomado nota de las medidas de protección enumeradas en la memoria, en particular, la línea de comunicación de urgencias sobre explotación del trabajo infantil, que ha permitido realizar inspecciones, aplicar apercibimientos e iniciar procesamientos.

12. Procesamientos. En su observación anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que siguiera transmitiendo informaciones precisas sobre los procesamientos y las sanciones impuestas, en virtud de la legislación aplicable, al empleo ilegal de los niños y a la prostitución. El Gobierno ha facilitado cifras de procesamientos en virtud de la ley de 1998 relativa a la protección del trabajo, por la que se aplicaron multas a 30 personas; dos personas fueron sancionadas con arreglo a la ley de 1996 relativa a la prevención y a la supresión de la prostitución por delitos relacionados con la prostitución infantil y 488 personas por otros delitos vinculados al trabajo infantil; además, la Fiscalía ha iniciado varias acciones judiciales, aunque no se indica si se relacionan con el trabajo infantil y la prostitución infantil. Además, el Ministerio de Justicia informó que en 1998 se registraron 235 procesamientos y en 1999, 376, en la mayoría de los cuales se aplicaron sanciones de multa. La Comisión aprecia el esfuerzo realizado para facilitar estas cifras, aunque encuentra difícil hacerse una idea precisa de cuántas personas fueron procesadas y encontradas culpables por delitos relacionados con la prostitución y el trabajo infantil forzoso. Alienta al Gobierno a que siga compilando información y perfeccionando sus herramientas estadísticas a este respecto y que facilite más datos en su próxima memoria.

13. A este respecto, la Comisión recordaba en sus comentarios anteriores que el artículo 25 del Convenio, exige que la imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio sea sancionada como un delito penal y que las sanciones impuestas por la ley sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente. La respuesta del Gobierno es que la imposición de multas se ha considerado lo más adecuado en casos menores no relacionados con lesiones corporales, abusos, detención, confinamiento y tortura contra los niños trabajadores. Las multas se consideran adecuadas si se comparan con el promedio nacional de las remuneraciones, y ha disminuido el número de infracciones registradas al trabajo infantil, en comparación con el período precedente, en el que los procesamientos por prostitución habían aumentado considerablemente. La Comisión insta al Gobierno que siga revisando estrechamente este aspecto de sus medidas de ejecución a la luz de las exigencias del Convenio.

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