National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno relativa a la aplicación del Convenio y de las informaciones que contiene en respuesta a sus comentarios anteriores. Lamenta comprobar que el Gobierno no ha adoptado medida alguna en lo que concierne a la armonización del Código del Trabajo con las disposiciones del artículo 7 del Convenio. Recuerda que sus comentarios vienen tratando, desde 1975, de la necesidad de determinar un límite anual al número de horas extraordinarias previstas en el artículo 36, párrafo 4, del Código de Trabajo. Al ser demasiado elevado el total de 468 horas extraordinarias al año, que esta disposición había hecho posible, la Comisión había expresado el deseo de que el Gobierno tuviese en cuenta el máximo de 250 horas al año, propuesto por el proyecto de ley elaborado tras los contactos directos efectuados en 1977 con un representante del Director General de la OIT. Considera que el estudio encomendado por el Ministerio de Trabajo en torno al mencionado proyecto de ley, cuya copia se transmitió junto con la memoria, no plantea objeción real alguna a la adopción de este límite anual de número de horas extraordinarias, y que las dificultades señaladas en la compatibilidad de determinados artículos del Convenio con las disposiciones constitucionales y legislativas nacionales, se deben a una lectura rígida de las normas mínimas o facultativas.
La Comisión se ve obligada, una vez más, a solicitar al Gobierno que adopte, en el más breve plazo, toda medida necesaria para armonizar su legislación con las prescripciones del artículo 7 del Convenio y le recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]