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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Peru (RATIFICATION: 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno correspondiente al período que finalizó en agosto de 1999. La Comisión toma nota de que el Gobierno tiene previsto, en el marco de una estrategia de promoción de la prevención, una gran difusión de las disposiciones legislativas relativas al trabajo en forma de desplegables y carteles para informar a los trabajadores y a los empleadores. Además, se prevé una campaña de sensibilización sobre los derechos y las obligaciones de los trabajadores y de los empleadores con soporte mediático tal como el de los periódicos y las revistas. Asimismo, toma nota con interés de las informaciones que indican la puesta en práctica de acciones de formación para los inspectores y el personal administrativo de los servicios de inspección, especialmente con la asistencia técnica de la OIT y en coordinación con instituciones tales como el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) para la utilización del material informático y del Servicio de Formación del Sector de la Industria de la Construcción (SENCICO) sobre las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Tomando nota también de la adopción de un nuevo código de los niños y de los adolescentes por la ley núm. 27337, de 21 de julio de 2000, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione las informaciones sobre cómo se ha desarrollado el proyecto de divulgación de las informaciones legislativas antes mencionadas, y llegado el caso, sobre su impacto. Agradecería al Gobierno que además le indicase las medidas tomadas en aplicación de la ley antes citada y que precise el papel desempeñado por los inspectores de trabajo en la materia.

Artículos 3, párrafo 2, y 6 del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión hace notar que, según el Gobierno, la independencia e imparcialidad de los funcionarios del Estado está asegurada por el decreto supremo núm. 023-99-PCM, de 15 de junio de 1999, que define los impedimentos, las incompatibilidades y las restricciones en relación con sus funciones principales. No obstante, la Comisión hace notar la ausencia de las informaciones solicitadas en sus comentarios anteriores, después de los comentarios de la asociación de inspectores del trabajo en lo que respecta a la naturaleza del contrato de los nuevos inspectores reclutados en aplicación del decreto de urgencia núm. 015-96-TR, de 21 de abril de 1996. Se ruega al Gobierno que proporcione informaciones y que indique de qué manera se asegura, conforme al párrafo 2 del artículo 3, que las funciones ejercidas por los inspectores del trabajo en materia de prevención de los conflictos sociales no perjudican el ejercicio de sus funciones principales tal como están definidas en el párrafo 1 del artículo 3.

Artículo 7, párrafo 3. La Comisión toma nota de que en el marco de la reestructuración de las funciones de la inspección del trabajo, el Gobierno ha procedido al reclutamiento por vía de concurso de nuevos inspectores especializados en los campos de derecho, contabilidad, economía, ingeniería industrial y relaciones humanas. También hace notar la comunicación de un texto compuesto de seis artículos respecto al procedimiento de evaluación de los inspectores del Ministerio de Trabajo y de Desarrollo Social. Anotando que este texto no comporta ninguna indicación que permita conocer el órgano del cual emana y su naturaleza jurídica, la Comisión agradecería al Gobierno que le comunicase una copia del texto oficial.

Artículo 8. La Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionase precisiones sobre la proporción de mujeres en la plantilla de inspectores del trabajo y que indique si las tareas especiales son adjudicadas a los inspectores y a las inspectoras respectivamente.

Artículo 10. La Comisión hace notar que, según la memoria del Gobierno, en 1999 el país contaba con 80 inspectores en Lima (de los cuales 72 estaban encargados de la inspección y del control de las condiciones generales de trabajo y ocho estaban encargados en materia de seguridad e higiene); 78 inspectores más (de los cuales tres estaban encargados de la inspección en materia de seguridad e higiene) ejercían en el resto del territorio. Debido al carácter aparentemente desequilibrado de la repartición geográfica de la plantilla, la Comisión ruega al Gobierno que precise su repartición por servicio y en función de su especialidad, así como el número de establecimientos controlados por servicio de inspección y por actividades.

Artículo 14. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione informaciones sobre el procedimiento de declaración y de notificación a las autoridades competentes en accidentes y en casos de enfermedad profesional.

Artículo 16. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en 1998 se realizaron 30.000 visitas de inspección en Lima Metropolitana, de las cuales 4.750 concernían a la higiene, la seguridad en el trabajo, y unas 30.000 en el resto del país. Refiriéndose a esos comentarios anteriores y recordando que, según el artículo 16, los establecimientos controlados debían ser inspeccionados tan a menudo y de forma tan cuidadosa como fuese necesario para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones derivadas del control de la inspección, la Comisión espera que gracias a las medidas de sistematización y de información anunciadas por el Gobierno, éste podrá completar las informaciones relativas a la manera a través de la cual se ha dado efecto a esta disposición del Convenio, indicando el número total de establecimientos controlados así como el número de trabajadores allí ocupados.

Artículos 20 y 21. La Comisión ruega al Gobierno que asegure que se hace un informe anual de inspección que contenga informaciones sobre los temas enumerados en el artículo y que éste sea regularmente publicado y comunicado por la autoridad central de inspección a la OIT conforme al artículo 20 y que proporcione las informaciones sobre las medidas para lograr este fin.

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