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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Mauritania (RATIFICATION: 1963)

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Refiriéndose a su observación anterior y al debate celebrado en el seno de la Comisión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 88.ª reunión de junio de 2000, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha presentado, como le pidió dicha Comisión, la memoria detallada sobre los progresos realizados, en la legislación y la práctica, en la aplicación de este Convenio prioritario. Recordando que se le invitó particularmente a adoptar las medidas necesarias para garantizar la adopción de un estatuto de inspectores del trabajo que esté de conformidad con el artículo 6 del Convenio, la Comisión se ve por tanto obligada a repetir su observación anterior, formulada en los siguientes términos:

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que finaliza el 1.º de septiembre de 1998 en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota de que esa memoria es absolutamente idéntica a la que correspondía al período precedente que finalizaba el 1.º de septiembre de 1997 y, por consiguiente, no contiene respuesta alguna a las nuevas solicitudes de la Comisión. La Comisión recuerda al Gobierno la necesidad de facilitar periódicamente informaciones sobre las modificaciones y los progresos realizados en las esferas abarcadas por ese Convenio así como informaciones específicas sobre las cuestiones planteadas en los comentarios de la Comisión, en su caso.

1. La Comisión había hecho hincapié nuevamente en su observación anterior en el carácter imperativo del principio de la estabilidad en el empleo y de la independencia de los inspectores de trabajo de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. En consecuencia, la Comisión había reiterado la esperanza de que se adoptase un estatuto relativo a los inspectores del trabajo de conformidad con las prescripciones del artículo 6 del Convenio y el artículo 22 del Código de Trabajo de 1963, cuyo proyecto se había elaborado con la asistencia de la OIT. Al tomar nota de la persistencia, desde hace más de 30 años, de la inactividad del Gobierno a este respecto, la Comisión pide al Gobierno se sirva adoptar, a la mayor brevedad posible, las disposiciones que se imponen y que condicionan la aplicación correcta del Convenio y facilitar informaciones sobre todas las medidas aplicadas a estos efectos.

2. La Comisión comprueba nuevamente que, desde 1987 y pese a las solicitudes reiteradas, el Gobierno no ha comunicado a la OIT ningún informe anual de inspección. La Comisión subraya nuevamente que los informes anuales sobre los servicios de la inspección del trabajo constituyen un instrumento privilegiado que permite apreciar la manera en que el sistema de inspección funciona en la práctica y garantizar que los establecimientos sujetos a la inspección sean visitados con la frecuencia y el esmero necesario. En consecuencia, solicita al Gobierno se sirva cumplir esta obligación y adoptar las medidas destinadas a garantizar, a la mayor brevedad posible, la publicación y la comunicación a la OIT, de conformidad con el artículo 20 del Convenio, de informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección que contengan todas las informaciones exigidas en virtud de los apartados a) a g) del artículo 21.

3. La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a ciertos puntos ya planteados en sus anteriores solicitudes directas.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible por adoptar las medidas necesarias en un futuro cercano.

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