National Legislation on Labour and Social Rights
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1. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado una memoria sobre la aplicación del Convenio. En seguimiento de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta establecida para examinar la observancia por Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión ha tomado nota, no obstante, de la siguiente información:
- la información presentada por el Gobierno al Director General de la OIT, en comunicaciones de fechas 21 de enero, 20 de marzo, 27 de mayo, 29 de octubre (en su forma complementada posteriormente), 3, 15 y 17 de noviembre de 2000;
- la información presentada al Consejo de Administración de la OIT y las discusiones que tuvieron lugar en el mismo, en sus 277.ª y 279.ª reuniones, en marzo y noviembre de 2000;
- la información y la discusión en la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 88.ª reunión (mayo-junio de 2000);
- la resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en la 88.ª reunión, en torno a las medidas recomendadas por el Consejo de Administración, en virtud del artículo 33 de la Constitución de la OIT, en lo relativo a Myanmar, para asegurar el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta, y la entrada en vigor de esas medidas el 30 de noviembre de 2000, luego del examen del asunto por parte del Consejo de Administración, en su 279.ª reunión (noviembre de 2000);
- las resoluciones adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su 54.ª reunión (17 de diciembre de 1999), y por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su 56.ª reunión (marzo-abril de 2000), sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar (extractos de la Conferencia Internacional del Trabajo, 88.ª reunión, Ginebra, 2000, Actas Provisionales núm. 4, anexo III);
- el segundo informe del Director General de la OIT a los miembros del Consejo de Administración sobre las medidas adoptadas por el Gobierno de Myanmar, de fecha 25 de febrero de 2000;
- el informe provisional preparado por el Juez Rajsoomer Lallah, Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar, de fecha 22 de agosto de 2000 (Documento de la ONU A/55/359.) y la nota del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el mismo tema, de fecha 20 de octubre de 2000 (Documento de la ONU A/55/509);
- los informes de las misiones de cooperación técnica de la OIT a Myanmar, de mayo de 2000 (CIT, 88.ª reunión, Ginebra, 2000, Actas Provisionales núm. 8.) y octubre de 2000 (Documento GB.279/6/1 y Add.1);
- una comunicación fechada el 15 de noviembre de 2000, en la cual la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres había presentado a la OIT una voluminosa documentación en la que se hace referencia a la imposición de trabajo forzoso en Myanmar durante el período junio-noviembre de 2000, una de cuyas copias había sido enviada al Gobierno para los comentarios que quisiera presentar;
- un comunicado de prensa publicado el 17 de noviembre de 2000 por el Ministerio de Asuntos Exteriores de la Unión de Myanmar en Yangon, y un boletín informativo emitido por la Comisión de Información de Myanmar en Yangon, sobre una conferencia de prensa que el Gobierno había celebrado el 18 de noviembre de 2000, en torno a la decisión del Consejo de Administración de la OIT de activar las medidas relacionadas con el tema de Myanmar.
2. La información disponible acerca de la observancia del Convenio por el Gobierno de Myanmar, se exponen en tres partes, que tratarán de: i) la enmienda de la legislación; ii) las medidas adoptada por el Gobierno para detener la imposición de la práctica del trabajo forzoso u obligatorio y la información disponible sobre la práctica actual; iii) la aplicación de sanciones que pueden ser impuestas en virtud del Código Penal por la exacción de trabajo forzoso u obligatorio.
3. En el párrafo 470 de su informe de 2 de julio de 1998, la Comisión de Encuesta toma nota de:
... que el apartado d) del artículo 11, considerado junto con los apartados g), n) y o) del párrafo 1 del artículo 8 de la ley de aldeas, así como el apartado b) del artículo 9 de la ley de ciudades estipulan la imposición de trabajos o servicios a cualquier persona que resida en una circunscripción rural o urbana, esto es, trabajo o servicios para los que dicha persona no se ha ofrecido voluntariamente, y prevén que el hecho de no acatar una orden formulada de conformidad con el párrafo d) del artículo 11 de la ley de aldeas, o con el párrafo b) del artículo 9 de la ley de ciudades, será objeto de sanciones penales en virtud del artículo 12 de la ley de aldeas o del apartado a) del artículo 9 de la ley de ciudades. Por consiguiente, estas leyes estipulan la imposición de «trabajo forzoso u obligatorio» tal como se entiende en la definición que figura en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio.
La Comisión de Encuesta tomó nota, además, de que los amplios poderes que permiten obligar a la población a que realice trabajos y servicios en virtud de estas disposiciones, no corresponden a ninguna de las excepciones que se enumeran en el artículo 2, párrafo 2, del Convenio, y son totalmente incompatibles con el Convenio. Recordando que la enmienda de estas disposiciones venía siendo prometida por el Gobierno desde hace más de 30 años, la Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la ley de aldeas y la ley de ciudades fueran puestas en conformidad con el Convenio sin más dilaciones, a más tardar, el 1.º de mayo de 1999 (párrafo 539, a), del informe de la Comisión).
4. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que no se había enmendado, a finales de noviembre de 1999, ni la ley de aldeas ni la ley de ciudades; tampoco se había puesto en conocimiento de la Comisión un proyecto de ley propuesto o previsto para tal fin. Sin embargo, el Gobierno había promulgado, el 14 de mayo de 1999, un «decreto núm. 1/99 en el que se da instrucciones para que no sean ejercidos los poderes conferidos por ciertas disposiciones de la ley de ciudades, de 1907, y de la ley de aldeas, de 1907». Este decreto reserva el ejercicio de los poderes conferidos por ciertas disposiciones de la ley de aldeas y de la ley de ciudades que siguen siendo incompatibles con las exigencias del Convenio.
5. La Comisión toma nota del informe de la misión de cooperación técnica de la OIT a Myanmar, de octubre de 2000 (GB.279/6/1, párrafos 9 y 10, anexos 13 y 19), según el cual el Gobierno no había conservado un proyecto de texto que contemplaba la enmienda de la ley de aldeas y de la ley de ciudades, a través de una enmienda de la orden núm. 1/99. Sin embargo, el mismo informe (en el anexo 19), reproduce el texto en inglés de un «decreto complementario del decreto núm. 1/99», del Ministerio de Asuntos Interiores, bajo instrucción del Consejo de Paz y Desarrollo del Estado, el 27 de octubre de 2000, que modifica el decreto núm. 1/99, con el objeto de ordenar a las «personas responsables que incluyen a los miembros de las autoridades locales, a los miembros de las fuerzas armadas», etc., «no exigir trabajos o servicios a pesar del contenido» de los artículos pertinentes de las leyes de aldeas y ciudades, excepto en casos de fuerza mayor, tal y como los define el artículo 2, 2), d), del Convenio (GB.279/6/1, anexo 19). Aún no se ha transmitido a la OIT el texto birmano de este decreto de 27 de octubre, que iba a ser publicado en la Gaceta de Myanmar.
6. La Comisión observa que aún no se han enmendado las leyes de aldeas y ciudades tal como ha sido solicitado por la Comisión de Encuesta, así como la presente Comisión, y que el Gobierno viene prometiendo desde hace muchos años. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que la ley de aldeas y la ley de ciudades se armonicen finalmente con el Convenio.
7. La Comisión toma nota, no obstante, de que la orden núm. 1/99, en su forma complementada por la orden de 27 de octubre de 2000, podría constituir una base jurídica suficiente para asegurar el cumplimiento del Convenio en la práctica, si, de buena fe, es aplicado en los actos no sólo de las autoridades locales facultadas para exigir trabajo con arreglo a las leyes de aldeas y ciudades, sino también por parte de los funcionarios civiles y militares autorizados para pedir la asistencia de las autoridades locales, en virtud de las leyes. Esto, en opinión de la Comisión, requiere la adopción de nuevas medidas, tal y como indicara la Comisión de Encuesta, en las recomendaciones del párrafo 539, b), de su informe.
8. En las recomendaciones del párrafo 539, b), de su informe de julio de 1998, la Comisión de Encuesta indicó que las medidas para garantizar que en la práctica vigente las autoridades, en particular las militares, no impusieran más trabajo forzoso u obligatorio, eran las siguientes:
Tanto más importante(s) que parecieran darse por sentadas las facultades de imposición de trabajo obligatorio, sin referencia alguna a la ley de aldeas o a la ley de ciudades. Así, además de modificar la legislación, es necesario tomar inmediatamente medidas concretas para todos y cada uno de los diferentes casos de trabajo forzoso examinados en los capítulos 12 y 13 [del informe de la Comisión] para poner término a la práctica actual. Esto no debe hacerse mediante directivas secretas contrarias al estado de derecho y que han demostrado ser ineficaces, sino mediante leyes del Poder Ejecutivo de conocimiento público, promulgadas y comunicadas a toda la jerarquía militar y a toda la población. Además, esas medidas no deben limitarse a la cuestión de la remuneración, sino que deben garantizar que nadie sea obligado a trabajar contra su voluntad. No obstante, es necesario prever un presupuesto apropiado a fin de contratar mano de obra libre para obras públicas que actualmente son realizadas por mano de obra forzosa no remunerada...
9. Del informe de la misión de cooperación técnica de la OIT a Myanmar, de octubre de 2000, la Comisión toma nota de la propuesta formulada por la misión de un texto complementario en forma de decreto, ordenanza o directiva de la Oficina del Presidente del Consejo de Paz y Desarrollo del Estado, sobre la exigencia de trabajo o servicios (GB.279/6/1, anexo 13). El texto propuesto sugería ordenar a todas las autoridades estatales, incluidas las militares, la policía y las autoridades civiles y sus funcionarios, la no movilización de las personas para realizar trabajos o servicios con cualquier finalidad, y no ordenar a otros la exigencia de tales trabajos o servicios, al margen de si los mencionados trabajos o servicios son o no remunerados, excepto en los casos de fuerza mayor, tal y como se definen en el artículo 2, 2), d), del Convenio. El objeto de la prohibición era, sin limitarse a ella, la movilización de personas para trabajos o servicio con los siguientes fines:
a) acarreo para los militares (o para otros grupos militares/paramilitares, para campañas militares o para patrullas regulares);
b) construcción o reparación de campamentos/instalaciones militares;
c) otros apoyos para los campamentos (como guías, mensajeros, cocineros, limpiadores, etc.);
d) generación de ingresos por individuos o grupos (incluido el trabajo en proyectos agrícolas e industriales propiedad del ejército);
e) proyectos de infraestructura nacional o local (que incluyen carreteras, ferrocarriles, embalses, etc.);
f) limpieza/embellecimiento de zonas rurales o urbanas.
Similares prohibiciones iban a aplicarse a la requisición de materiales o suministros de cualquier tipo y a las solicitudes de dinero, excepto cuando se debieran al Estado o a una comisión municipal o a una comisión de la ciudad, con arreglo a la legislación pertinente. Además, el texto propuesto preveía que, si una autoridad estatal o sus funcionarios requieren trabajo, servicios, materiales o suministros de cualquier tipo y para cualquier fin, debían primero establecerse acuerdos presupuestarios para su obtención mediante un proceso de licitación pública o a través de la concesión de precios de mercado a las personas que deseaban proporcionar esos servicios, materiales o suministros voluntariamente o que deseaban ofrecer su trabajo.
10. La Comisión toma nota que de no se había adoptado el texto propuesto por la misión, pero que se habían propuesto a la OIT las versiones en inglés de diversas instrucciones fechadas el 27 y el 28 de octubre de 2000, y el 1.º de noviembre de 2000, tras la partida de la misión, y que se reproducían en los anexos al informe de la misión (GB.279/6/1(Add. 1) (Rev. 1) y (Add. 2)).
11. La instrucción de fecha 27 de octubre de 2000, «Prohibición de la exigencia de trabajo forzoso», está firmada por el Director General de las Fuerzas Policiales y se dirige a todas las unidades de las fuerzas policiales. La instrucción de fecha 28 de octubre de 2000, sobre el mismo tema, está dirigida por el Director General del Departamento de Administración General del Ministerio de Asuntos Interiores, a todos los comisarios de Estado/de sección y a los departamentos de administración general, y exige que, entre otras cosas, el decreto núm. 1/99 y el decreto complementario se expongan por separado en tablones de anuncios de todos los niveles en los consejos de paz y desarrollo, así como en los departamentos de administración general.
12. La instrucción de fecha 1.º de noviembre de 2000, que «prohíbe la exigencia de trabajo forzoso», está firmada, al más alto nivel, por la Secretaría (1) del Consejo de Paz y Desarrollo del Estado, y se dirige al presidente de todos los consejos de paz y desarrollo del Estado y de las secciones. Así, las últimas instrucciones van más allá de las instituciones que son competencia del Ministerio de Asuntos Interiores. Sin embargo, su objetivo principal es la aplicación del decreto núm. 1/99 y el decreto complementario de 27 de octubre de 2000, que se limitan, en el campo de aplicación, a la exigencia de trabajo forzoso con arreglo a la ley de aldeas y a la ley de ciudades, es decir, no por parte de funcionarios estatales civiles o militares, sino por autoridades locales, que pueden exigir la ejecución de trabajo en virtud de las leyes cuando son convocados a aportar ayuda a los funcionarios estatales civiles y militares. No obstante, la instrucción de fecha 1.º de noviembre, interpreta el decreto complementario, de 27 de octubre de 2000, del modo siguiente:
2. ... Este decreto convierte en ilegal la exigencia de trabajo forzoso y estipula que es un delito en virtud de las leyes vigentes de la Unión de Myanmar. Se prohíbe también a las personas responsables, que incluyen a las autoridades locales, a los miembros de las fuerzas armadas, a los miembros de las fuerzas policiales y a otro personal de la función pública, la exigencia de trabajo forzoso y se les instruye para controlar que no haya trabajo forzoso.
A juicio de la Comisión una aplicación genuina de esta prohibición debería englobar el caso típico de los miembros de las fuerzas armadas que ordenan a las autoridades locales la aportación de trabajadores, si bien la manera en que se da cumplimiento a tal orden - mediante la movilización o la contratación de trabajadores o de otra manera - se deja a las autoridades locales.
13. La instrucción fechada el 1.º de noviembre de 2000 continúa del modo siguiente:
3. Por consiguiente, se ordena por este medio que los consejos de paz y desarrollo del Estado de las secciones dicten las instrucciones necesarias a los consejos de paz y desarrollo de los distritos y de los municipios pertinentes para acatar estrictamente las prohibiciones contenidas en el decreto núm. 1/99 y en el decreto complementario del Ministerio de Asuntos Interiores y también controlar que se garantiza, efectivamente, que no haya trabajo forzoso dentro de sus respectivas jurisdicciones.
4. Las personas responsables, incluidos los miembros de las autoridades locales, los miembros de las fuerzas armadas, los miembros de la policía federal y otro personal de la función pública que no acaten los mencionados decretos núm. 1/99 y decreto complementario, serán procesados con arreglo al artículo 374 del Código Penal o a cualquier otra ley vigente.
A la Comisión le parece que, nuevamente, tal y como se estipula en el párrafo 12 anterior, una aplicación de buena fe de la instrucción habría de incluir, en el campo de aplicación del punto 4 de la instrucción, a los miembros de las fuerzas armadas que ordenan a las autoridades locales el suministro de trabajo.
14. Queda por ver si las «instrucciones necesarias» que aún han de ser dictadas por los consejos de paz y desarrollo estatales y seccionales, con arreglo al punto 3 de la instrucción de 1.º de noviembre, contendrán el tipo de detalles necesarios para una aplicación viable. La Comisión de Encuesta expuso tales detalles en el párrafo 539, b), de su informe y la misión de cooperación técnica de octubre de 2000 los incluyó en su propuesta mencionada en el párrafo 9 anterior.
15. Las tres instrucciones presentadas hasta ahora a la OIT no contienen aún indicación positiva alguna sobre la manera en que las autoridades, que solían contar con las contribuciones del trabajo forzoso y no remunerado de la población, prevean en el futuro, de manera realista, el trabajo y los servicios que puedan requerirse.
16. Además, las tres instrucciones no puntualizan las diversas formas principales de imposición en la práctica de trabajo forzoso detectadas por la Comisión de Encuesta y esta Comisión, tal y como figuran en el párrafo 9 anterior. A este respecto, la Comisión recuerda que la mayoría de las formas de trabajo o servicios forzosos eran exigidos por los militares. La Comisión toma nota también de que los «miembros de las fuerzas armadas» se incluyen específicamente entre las personas responsables que figuran en el punto 4 de la instrucción de fecha 1.º de noviembre de 2000 (citado en el párrafo 13 anterior). Sin embargo, en el punto 3 de la misma instrucción, la orden de dictar las nuevas instrucciones necesarias - que se espera sean más detalladas -, se dirige a los consejos de paz y desarrollo estatales y seccionales (que incluyen, de hecho, a los oficiales de las fuerzas armadas), pero no a los comandantes regionales de las fuerzas armadas en su competencia militar.
17. Ante la ausencia de instrucciones específicas y concretas para las autoridades civiles y militares, que contienen una descripción de las diversas formas y modalidades de imposición de trabajo forzoso, la aplicación de las disposiciones adoptadas hasta ahora pone en juego la interpretación en la práctica de la noción de «trabajo forzoso». Esta noción no es simple, tal y como se demuestra por los diversos términos birmanos utilizados para designar el trabajo exigido a la población, incluido el trabajo con «remuneración loh ah», «voluntario» o «donado». La necesidad de clarificación de la cuestión queda subrayada por los recurrentes intentos del Gobierno de vincular la imposición generalizada de trabajo y de servicios, principalmente por las autoridades militares, a los méritos que pudieran obtenerse en la religión budista de la ayuda ofrecida espontáneamente. La Comisión de Encuesta recordaba, en el párrafo 539, c), de su informe, que la línea divisoria poco nítida entre trabajo obligatorio y voluntario, constante a través de las declaraciones del Gobierno, es lo más probable que ocurra en el reclutamiento llevado a cabo por parte de los funcionarios locales o militares.
18. En consecuencia, se requieren aún instrucciones claras que indiquen a todos los funcionarios interesados, incluidos los oficiales de todos los niveles de las fuerzas armadas, tanto los tipos de tareas para los que se prohíbe la exigencia de trabajo como el modo en que han de realizarse las mismas tareas en lo sucesivo. La Comisión espera que se dicten pronto las instrucciones detalladas necesarias y que, tal como se indica en el párrafo 539, b), del informe de la Comisión de Encuesta, se prevea también «un presupuesto apropiado a fin de contratar mano de obra libre para obras públicas que actualmente son realizadas por mano de obra forzosa no remunerada».
19. En los informes fechados el 21 de mayo de 1999 y el 25 de febrero de 2000, a los miembros del Consejo de Administración, el Director General indicó que toda la información sobre la situación recibida (de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, de las organizaciones intergubernamentales y de los gobiernos de los Estados Miembros de la OIT), en respuesta a sus solicitudes, se refiere a la persistente y amplia utilización del trabajo forzoso por parte de las autoridades, en particular de los militares.
20. En su comunicación de fecha 15 de noviembre de 2000, la CIOSL indica que continúa la violación del Convenio por parte de las autoridades militares. Los anexos documentales que adjunta la CIOSL, representan más de 1.000 páginas extraídas de más de 20 fuentes diferentes e incluyen informes, entrevistas de las víctimas, más de 300 órdenes de trabajo forzoso, fotografías, grabaciones de vídeo y otros materiales. Algunos hechos descritos en ellos habían tenido lugar en la primera mitad del año 2000 y un abrumador porcentaje de los documentos se refería al período comprendido entre junio y noviembre de 2000.
21. Una parte esencial de la sumisión de la CIOSL consiste en cientos de «órdenes de trabajo forzoso», dictadas sobre todo por el ejército, pero también por grupos armados bajo su control y por elementos de la administración local. Tal y como declarara la CIOSL, estas órdenes son similares en el tipo, en la forma y en el contenido a las órdenes ya examinadas por la Comisión de Encuesta y por los mecanismos de control regulares de la OIT, consideradas auténticas. Ciertas piezas de la documentación presentada se refieren a la persistencia en gran escala de acarreo forzoso, también por parte de las mujeres, y al asesinato de los acarreadores forzosos que ya no podían llevar esa carga. Además del acarreo forzoso, todas las demás prácticas de trabajo forzoso detectadas anteriormente por la Comisión de Encuesta, se refieren al período comprendido entre junio y noviembre de 2000. Un gran número de los casos incluye trabajo forzoso en la construcción y en el mantenimiento de carreteras, puentes, vías férreas, canales hídricos, diques, embalses y represas, así como en la construcción, la reparación, el mantenimiento y los servicios de los campamentos del ejército; la exigencia de trabajo, y la requisición de semillas, fertilizantes, materiales y equipos para las tierras agrícolas, los bosques y las instalaciones de propiedad del ejército.
22. Tal y como se indicara antes, se había enviado al Gobierno copia de la comunicación de la CIOSL, de 15 de noviembre de 2000, con la inclusión de la voluminosa documentación presentada para recabar los comentarios que quisiera presentar.
23. En el párrafo 539, c), de sus recomendaciones, la Comisión de Encuesta instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar:
... que las sanciones que puedan imponerse en virtud del artículo 374 del Código Penal por el hecho de exigir trabajo forzoso u obligatorio sean estrictamente aplicadas en conformidad con el artículo 25 del Convenio. Ello requiere la cabal investigación y el procesamiento, así como el castigo adecuado de los culpables.
24. En la práctica, hasta hora no se ha llevado a conocimiento de la Comisión acción alguna que se hubiese intentado en virtud del artículo 374 del Código Penal.
25. La Comisión toma nota de que el punto 4 de la instrucción fechada el 1.º de noviembre de 2000, del Consejo de Paz y Desarrollo del Estado a todos los consejos de paz y desarrollo estatales y seccionales, que se reproduce en el párrafo 13, prevé el procesamiento de las «personas responsables», en virtud del artículo 374 del Código Penal. Se incluyen cláusulas similares en el punto 3 de la instrucción fechada el 27 de octubre, y en el punto 6 de la instrucción fechada el 28 de octubre, a que se hace referencia en el párrafo 11 anterior. Además, los puntos 4 a 6 de la instrucción fechada el 27 de octubre de 2000, dirigida por el Director General del Cuerpo Policial a todas las unidades del Cuerpo prevén lo siguiente:
4. Si una persona afectada presenta una queja verbal o escrita en la comisaría de policía de haber sido forzado a contribuir con su trabajo, ésta registrará la queja en los formularios A y B de la comisaría de policía y procesará a los acusados con arreglo al artículo 374 del Código Penal.
5. Se ordena por este medio que las comisarías y las unidades policiales de que se trata, en los diferentes niveles, han de recibir nuevas instrucciones para garantizar su estricto cumplimiento de la mencionada orden, así como controlar que no haya una exigencia de trabajo forzoso. Se adjunta una copia del decreto complementario del decreto núm. 1/99, del Ministerio de Asuntos Interiores, el 27 de octubre de 2000.
6. Se instruye que se acuse recibo de esta directiva y que se informe sobre las medidas adoptadas en la materia.
26. Con respecto al punto 4 de la última instrucción (fechada el 27 de octubre de 2000), la Comisión espera que los procesamientos en virtud del artículo 374 del Código Penal sean iniciados de oficio por las autoridades competentes, sin esperar las quejas de las víctimas, que pueden considerar imprudente la denuncia a la policía de las «personas responsables». La Comisión espera que, en sus comentarios sobre las indicaciones, según las cuales ha continuado la imposición de trabajo forzoso después de octubre de 2000, el Gobierno también informe acerca de cualquier acción concreta emprendida con arreglo al artículo 374 del Código Penal.
27. De la carta del Gobierno al Director General, fechada el 29 de octubre de 2000, la Comisión ha tomado nota de la garantía de la «voluntad política de asegurar que no exista trabajo forzoso en Myanmar, tanto en la ley como en la práctica». Se ha tomado asimismo debida nota del decreto que complementa el decreto núm. 1/99 y de las tres instrucciones dictadas entre el 27 de octubre y el 1.º de noviembre de 2000, así como de la opinión de los miembros empleadores del Consejo de Administración, en su 279.ª reunión (noviembre de 2000), según la cual las medidas que se habían tomado eran deficientes y tardías. En una conferencia de prensa celebrada el 18 de noviembre de 2000 en Yangon, en torno a la decisión del Consejo de Administración de la OIT de activar las medidas en el tema de Myanmar, el Gobierno indicó que no iba a cooperar ya más con la OIT en relación con la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), pero que seguiría adoptando medidas para impedir el trabajo forzoso, puesto que esa era su política. La Comisión espera que el Gobierno tomará finalmente, las medidas necesarias para garantizar la observancia, tanto en la ley como en la práctica, del Convenio, un instrumento básico de derechos humanos ratificado libremente por Myanmar. Espera también que el Gobierno, que no participó en el procedimiento de la Comisión de Encuesta, haga propicia la ocasión para presentar sus opiniones y avances en la memoria que habrá de enviar sobre la aplicación del Convenio, en conformidad con sus obligaciones en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]