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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Ecuador (RATIFICATION: 1975)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno para el período que terminó en mayo de 1999 así como de los documentos anexos.

Artículos 10 y 16 del Convenio. La Comisión toma nota de que estas dos disposiciones se aplican en la medida en que lo permiten las posibilidades económicas, ya que los recursos materiales y humanos son un criterio determinante de la frecuencia de las visitas de inspección. Refiriéndose asimismo a una declaración del Gobierno en respuesta a un comentario de la Comisión de 1998 en virtud del Convenio núm. 100, según la cual, desgraciadamente, no se había hecho ninguna inspección, la Comisión no puede dejar de subrayar la necesidad de asegurar, en el marco de un sistema de inspección del trabajo coordinando, la supervisión del respeto a las disposiciones legales relativas a las condiciones del trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y recordar al Gobierno las oportunidades potenciales ofrecidas por la asistencia técnica de la OIT así como por la cooperación financiera internacional a los países que lo piden, todo ello con vistas a permitir la reunión de las condiciones de puesta en marcha de un sistema adecuado. Se insta al Gobierno a que tome las iniciativas necesarias para lograr este fin y a que proporcione información sobre cómo evolucionan las medidas tomadas.

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