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Seamen's Articles of Agreement Convention, 1926 (No. 22) - Colombia (RATIFICATION: 1933)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a su solicitud directa anterior. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:

En relación con su observación sobre el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones acerca de los siguientes puntos:

Artículo 6, párrafo 3, inciso 3). La Comisión se permite señalar al Gobierno que según este artículo del Convenio la designación en el contrato de enrolamiento de los buques en los cuales se compromete a servir la gente de mar se extiende no solamente al contrato por viaje, como lo prevé el artículo 6, párrafo 3, del decreto núm. 1015, de 1995, sino también a los contratos tanto por tiempo determinado como indeterminado. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para la designación de los buques también en caso de conclusión de estos últimos contratos.

Artículo 6, párrafo 3, inciso 8). La Comisión toma nota de que el decreto núm. 1015 de 1995 no hace referencia en el contrato de enrolamiento a la mención de los víveres. La Comisión solicita al Gobierno que precise el régimen que se aplica en esta materia y que comunique los textos correspondientes.

Artículo 7. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria según las cuales este artículo del Convenio no constituye una exigencia de la legislación nacional. La Comisión toma nota sin embargo que en sus memorias anteriores el Gobierno había declarado que el artículo 1500 del Código de Comercio en sus numerales 5) y 7), y el artículo 27 del decreto núm. 2349, de 1971, establecen la obligatoriedad para el capitán de mantener a bordo el libro de rol de la tripulación y que los buques siempre debían llevar una lista de la misma a bordo. La Comisión solicita al Gobierno que precise cuales son las disposiciones vigentes y, en el caso de tratarse de las normas mencionadas previamente, que indique las medidas adoptadas en la legislación nacional para transcribir o anexar el contrato de enrolamiento a la lista o al rol de la tripulación.

Artículo 9, párrafo 3. La Comisión solicita al Gobierno que facilite datos acerca de cualquier circunstancia excepcional determinada por la legislación nacional (por ejemplo fuerza mayor) en la que el plazo de aviso aun comunicado en forma regular, no tendrá por efecto la terminación del contrato.

Artículo 14, párrafo 2. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 12 del Decreto núm. 1015, de 1995, el empleador deberá entregar a la gente de mar una certificación que contemple la relación de sus servicios. La Comisión recuerda que según este artículo del Convenio la gente de mar tiene derecho a obtener un certificado separado que califique la calidad de su trabajo. Refiriéndose también a sus comentarios acerca de la aplicación del artículo 5, párrafo 2, del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que la gente de mar pueda obtener un certificado por separado con la apreciación de la calidad de su trabajo.

  Artículo 15. La Comisión toma nota de que según el artículo 14 del decreto núm. 1015, de 1995, la autoridad administrativa del trabajo vigila el cumplimiento del Convenio y del decreto. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los métodos empleados para asegurar el control del Convenio como acerca de la eficacia de los mismos.

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