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Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Paraguay (RATIFICATION: 1966)

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La Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno y de las informaciones que facilita en respuesta a su solicitud directa anterior, en particular, en lo que respecta a la duración normal de la jornada de trabajo para los trabajos continuos. La Comisión también ha tomado nota de la indicación según la cual, no puede darse efecto al artículo 6 del Convenio en la medida en que los casos de excepción a la duración normal de la jornada de trabajo previstas en el Código del Trabajo (ley núm. 213, de 29 de octubre de 1993) establecidos en sus artículos 202 y 203, contemplan casos imprevistos y, por consiguiente, no pueden determinarse por anticipado mediante reglamentos dictados por la autoridad pública. La Comisión, refiriéndose nuevamente al artículo 211 del Código del Trabajo, objeto de sus comentarios anteriores, desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, a su juicio, las actividades que presentan características especiales o exijan una ejecución de trabajo continuo, mencionadas en ese artículo, pueden comprender, en particular, los casos de excepciones a la duración normal del trabajo que se admite para los trabajos preparatorios, complementarios, o incluso para las personas cuyo trabajo sea intermitente. El artículo 6, párrafo 2, prevé, para tales casos, entre otros, que la autoridad pública deberá dictar reglamentos previa consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. En esas condiciones, la Comisión recuerda nuevamente la necesidad de prever, en relación con el artículo 211 del Código del Trabajo, una consulta a las organizaciones profesionales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas que haya adoptado o que tenga previsto adoptar en ese sentido y de indicar la manera en que se da efecto en la práctica al artículo 211, teniendo en cuenta las prescripciones del Convenio.

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