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Nursing Personnel Convention, 1977 (No. 149) - Guyana (RATIFICATION: 1983)

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Observation
  1. 2000
  2. 1990

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La Comisión toma nota de las breves informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias.

Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual las condiciones de trabajo del personal de enfermería de los hospitales privados se rigen por convenios colectivos concluidos entre cada hospital y las organizaciones sindicales reconocidas. Había tomado nota asimismo de que se había creado una comisión, con el fin de supervisar todos los hospitales del sector privado. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar una copia de los convenios colectivos que rigen el personal de enfermería de los hospitales privados. Del mismo modo, solicita otra vez al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados de los trabajos de la comisión encargada de supervisar los hospitales del sector privado.

Artículo 1, párrafo 3. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la legislación nacional no reglamenta específicamente el personal de enfermería a título benévolo y, por el momento, no se ha previsto medida alguna para poner remedio a esa situación. La Comisión recuerda nuevamente que, según una memoria anterior, este personal no estaba comprendido en el Código de conducta del personal de enfermería. La Comisión espera, por tanto, que el Gobierno comunique próximamente informaciones acerca de las medidas que ha adoptado o que prevé adoptar, con el fin de dar efecto, en este tema, al Convenio.

Artículo 2, párrafo 2, b) (leído conjuntamente con el artículo 5, párrafos 2 y 3, y con el artículo 6, apartados a), b), c), d), e), f) y g)). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los convenios colectivos y la ley garantizan las condiciones de trabajo para el personal de enfermería. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota nuevamente de que la Oficina no había recibido las copias de los convenios colectivos aplicables al personal de enfermería de los sectores público y privado, en lo que atañe a las condiciones de empleo y de trabajo, al igual que el reglamento de los conflictos colectivos. Espera que el Gobierno comunique próximamente los documentos pertinentes y que indique, al mismo tiempo, si existen otras medidas destinadas a atraer y a retener al personal de enfermería en la profesión.

Artículo 7. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual la ley relativa a la salud y a la seguridad, no contiene disposición alguna en torno al virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), pero exige a los empleadores que proporcionen un medio ambiente de trabajo sin peligros. La Comisión observa que, según el Gobierno, se han adoptado medidas generales en relación con el riesgo derivado del VIH. Empero, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno la indicación que figura en su observación general de 1990 sobre la aplicación del Convenio, según la cual el personal de enfermería trabaja en un medio ambiente en el que existe, por razones de la profesión, un riesgo elevado de contaminación accidental por el VIH y, por consiguiente, debe prestarse particular atención a las condiciones de trabajo y a la protección de la salud de este personal.

Solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para mejorar las disposiciones legislativas vigentes, en materia de higiene y de seguridad del trabajo, de modo que se tenga en cuenta el riesgo especial que representa la exposición accidental del personal de enfermería al virus y que se adapten las mencionadas disposiciones a las características particulares del trabajo del personal de enfermería y del medio en que éste se encuentra.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo cuanto sea necesario para dar una respuesta adecuada a las diferentes cuestiones planteadas por la Comisión.

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