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Rural Workers' Organisations Convention, 1975 (No. 141) - Costa Rica (RATIFICATION: 1991)

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  1. 1999
  2. 1997
  3. 1995

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que en sus comentarios anteriores se había referido a:

1)  la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo de 1943 de las explotaciones agrícolas o ganaderas que ocuparen permanentemente a no más de cinco trabajadores (inciso c) del artículo 14), y a

2)  la prohibición de ejercer el derecho de huelga en el sector agropecuario y forestal (artículo 369, inciso b), ahora artículo 376, inciso b), del Código de Trabajo).

Derecho de sindicación de los trabajadores rurales

1. En relación con la primera cuestión, la Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, el inciso c) del artículo 14 del Código de Trabajo fue derogado por la Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de 1954.

La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para que esta derogación sea reflejada en la legislación vigente, toda vez que los textos del Código de Trabajo editados en los últimos años siguen mencionando el inciso c) del artículo 14 del mentado Código.

2. En relación con la prohibición del ejercicio de derecho de huelga en el sector agropecuario y forestal, la Comisión había tomado nota de que en febrero de 1998 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia había declarado inconstitucional la prohibición del ejercicio del derecho de huelga en el sector público y en el sector agropecuario y forestal. La Comisión había pedido al Gobierno que, a efectos de eliminar toda ambigüedad en relación con esta cuestión, derogase el artículo 369, inciso b), ahora artículo 376, inciso b) del Código de Trabajo, eventualmente por medio del proyecto de ley que, declaró, había presentado a la Asamblea Legislativa.

A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno tomó nota con interés y tiene la esperanza de informar en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto. Así pues, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno informe en su próxima memoria de las medidas que adopte para que tanto en el sector público como en el agropecuario y forestal se haga efectivo el libre ejercicio del derecho de huelga.

Libre acceso de los dirigentes sindicales al interior
de las plantaciones

La Comisión recuerda además la información que el Gobierno comunicó en su memoria de 1999 acerca del número de organizaciones sindicales que existen en las plantaciones, así como del número aproximado de sus afiliados. Asimismo, rememora con interés la directriz administrativa emitida por el Ministro de Trabajo el 18 de enero de 1999, por la que se ordenaba a las autoridades competentes «... mantenerse siempre vigilantes en la protección de los derechos colectivos de los trabajadores, a fin de verificar que no se impida el derecho constitucional de reunión de los trabajadores y sus dirigentes sindicales, así como celebrar reuniones y movilizaciones pacíficas con los trabajadores...».

Sin embargo, la Comisión insiste nuevamente en la importancia que atribuye a la libertad de acceso de los dirigentes sindicales en las plantaciones, expresamente reconocida en las conclusiones adoptadas por las comisiones de la OIT sobre el trabajo en las plantaciones. La Comisión confía en que el Gobierno tomará medidas para garantizar este derecho, y vuelve a solicitar a éste que le informe en su próxima memoria acerca de este particular.

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