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Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) - Uruguay (RATIFICATION: 1973)

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Condiciones de servicio y estatuto de los inspectores del trabajo (artículos 6, párrafo 3, y 8 del Convenio). La Comisión señala que la ley núm. 16-226, de 29 de octubre de 1991, permite a los inspectores del trabajo ejercer, además de sus funciones oficiales, actividades que no están relacionadas con éstas bajo reserva de haber informado antes a la institución a la cual pertenecen, y de que no deberán participar en calidad de inspectores en ningún asunto que tenga una relación directa o indirecta con su actividad privada. Esta disposición deroga la del artículo 495 de la ley núm. 15-809, de 10 de noviembre de 1987, que, como señaló el Gobierno en su anterior memoria (1993), prohibía a los inspectores del trabajo que ejerciesen otras actividades. La Comisión señala que el Gobierno asimismo indicaba, en la misma memoria, para establecer que los inspectores se beneficiaban de un tratamiento ventajoso y preferente, que además de tener la posibilidad de asegurarse otras fuentes de ingresos se mantenía la retribución complementaria que se les añadía a su salario. La Comisión recuerda al Gobierno que según el artículo 8 de este Convenio, el personal de inspección del trabajo en la agricultura debe componerse de funcionarios públicos cuyo estatuto y condiciones de servicios les aseguren estabilidad en su empleo y les hagan independientes de todo cambio de Gobierno y de toda influencia externa indebida. La autoridad y la imparcialidad que son necesarias para los inspectores del trabajo en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores sólo pueden asegurarse si estas condiciones estatutarias y materiales se cubren. Ahora bien, no sólo la posibilidad ofrecida a los inspectores del trabajo de ejercer otras actividades lucrativas al mismo tiempo que sus funciones oficiales indica que las condiciones de salario que se les concede no son suficientes para permitirles vivir de ello, sino, por otra parte, parece que favorecen sobre todo su desinterés por la inspección del trabajo. La Comisión estima en todo estado de causa que la disposición antes mencionada de la ley núm. 16-226, de 29 de octubre de 1991, es contraria al artículo 6, párrafo 3, y a los objetivos previstos por el artículo 8. Por consiguiente, ruega al Gobierno que ponga en práctica las medidas apropiadas para modificar la legislación en lo que respecta a este punto, para de esta forma asegurar la conformidad con las disposiciones del Convenio, y que le proporcione informaciones sobre todos los progresos realizados en esta materia.

Efectivos y medios de acción de la inspección del trabajo (artículos 14, 15 y 21). En un comentario fechado el 29 de diciembre de 1999, la Convención Nacional de los Trabajadores (PIT-CNT) señala las dificultades encontradas especialmente por los inspectores del trabajo que ejercen su trabajo en el medio rural debido a la falta de medios de transporte necesarios para el cumplimiento de sus misiones de control en los arrozales y naranjales. La Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo denuncia asimismo, en una observación sobre el mismo Convenio, fechada el 26 de mayo de 2000, una degradación progresiva del sistema y de los medios de inspección del trabajo: efectivos insuficientes, documentos de trabajo inexistentes y discriminación salarial con respecto a los inspectores de otros cuerpos de inspección del Estado encargados del control fiscal. Se ruega al Gobierno que proporcione detalles sobre el número y repartición geográfica de los inspectores del trabajo que ejercen en la agricultura y que proporcione informaciones sobre toda otra medida tomada o prevista para poner a su disposición los medios materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, tales como, especialmente, los medios o facilidades de transporte indispensables para desplazarse a las empresas agrícolas e inspeccionarlas, conforme al artículo 21,de manera tan frecuente y tan cuidadosa como sea posible.

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