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Hygiene (Commerce and Offices) Convention, 1964 (No. 120) - Paraguay (RATIFICATION: 1967)

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1. La Comisión toma nota con satisfacción de lo dispuesto en el artículo 227, párrafos 1 y 5, del decreto núm. 14390 de 1992, por los que se determinan los límites mínimos y máximos de temperatura y humedad en lo que respecta al medio ambiente y la naturaleza del trabajo, en aplicación del artículo 10 del Convenio. La Comisión también toma nota con satisfacción de que los artículos 231 y 232 del decreto mencionado anteriormente, relacionados con la reducción del ruido y las vibraciones dan pleno efecto al artículo 18 del Convenio.

2. Además, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del nuevo Código Penal, cuyo artículo 205 establece que la exposición de personas a lugares de trabajo peligrosos se considera un acto punible.

3. Artículo 6 y parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual una de las medidas de inspección consiste en la medición del nivel sonoro en el lugar de trabajo. Según los resultados de esas mediciones, el inspector realiza propuestas y formula recomendaciones destinadas a mejorar las condiciones prevalecientes en el lugar y medio ambiente de trabajo. Se realizan controles subsiguientes a intervalos de 2, 7, 15, 30, 45 días, etc., dependiendo de la gravedad del riesgo que se haya comprobado durante la inspección. La Comisión, al tomar debida nota de esta información, invita al Gobierno a que siga comunicando información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio.

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