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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Morocco (RATIFICATION: 1966)

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Artículo 1, d), del Convenio. Desde hace varios años la Comisión se refiere en sus comentarios al artículo 288 del Código Penal (atentado a la libertad de trabajo), que prevé una pena de prisión de un mes a dos años, que implica la obligación de trabajar, en caso de violencia, vías de hecho, amenazas o maniobras fraudulentas en ciertos paros de trabajo.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de la solicitud dirigida al Gobierno por la Unión Marroquí del Trabajo (UMT) para que derogara esta exposición que según la UMT se utiliza frecuentemente por los tribunales para encarcelar a los militantes de la organización debido a su participación pacífica en huelgas. La Comisión también había tomado nota de que el Comité de Libertad Sindical, al examinar la queja presentada por la UMT había llegado a la conclusión de que «las autoridades no deberían recurrir a medidas de detención y encarcelamiento en caso de organización o participación en una huelga pacífica: tales medidas comportan graves riesgos de abuso y serias amenazas a la libertad sindical» (documento GB.267/7, 267.ª reunión (párrafo 409)).

La Comisión había pedido al Gobierno que comunicara copia de las sentencias pronunciadas en la materia. Toma nota de que se adjuntan a la memoria del Gobierno varias sentencias judiciales y que el Gobierno indica nuevamente que los hechos sancionados en aplicación del artículo 288 son los actos de violencia, las vías de hecho y las amenazas fraudulentas, así como la obstrucción de la libertad de trabajo.

La Comisión toma nota de que en una de las sentencias dictadas en aplicación del artículo 288 el elemento constitutivo del atentado contra la libertad de trabajo consistía en haber colocado piedras en el camino de acceso al lugar de trabajo, sin hacer referencia a violencias o a alguna consecuencia dañosa. La Comisión observa también que en cuatro de las nueve sentencias comunicadas por el Gobierno, el tribunal absolvió a los acusados de los cargos que se les imputaban, circunstancia que podría hacer pensar en un cierto abuso de este procedimiento. Por otra parte - y en el mismo sentido - la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, «son numerosas las sentencias pronunciadas en la materia». La Comisión ha tomado nota de la queja contra el Gobierno de Marruecos presentada por la Unión Marroquí del Trabajo (UMT), el 4 de septiembre de 1999, en la que se alega el arresto de dirigentes sindicales y sindicalistas a raíz de huelgas. Según la UMT, los trabajadores de la granja avícola AVITEMA llevaron a cabo una huelga legal, pacífica, al interior del establecimiento, cuando las fuerzas del orden intervinieron violentamente el 2 de septiembre de 1999 arrestando a 21 militantes sindicalistas a los que se hizo comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Rabat, imputándoles cargos en virtud del «siniestro artículo 288 del Código Penal, que reprime a los sindicalistas que ejercen su derecho de huelga».

La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical, en sus conclusiones relativas a esta queja (caso núm. 2048), recuerda al Gobierno que «nadie debería poder ser privado de libertad ni ser objeto de sanciones por el hecho de haber provocado una huelga pacífica o de haber participado en ella» (documento GB.279/8, 279.ª reunión, noviembre de 2000). Esta queja fue presentada también por la Unión Sindical de Trabajadores del Maghreb Arabe (USTMA) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL).

La Comisión solicita al Gobierno que examine la disposición del artículo 288 del Código Penal a la luz del Convenio y de las restricciones que la aplicación de esta disposición supone para el libre ejercicio de la libertad sindical y el derecho de huelga que, por otra parte, está garantizado en la Constitución nacional. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar que no puedan imponerse a los trabajadores por su participación en huelgas sanciones que entrañen la obligación de trabajar.

La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 5 del decreto núm. 2-57-1465 de 8 de febrero de 1958, relativo al ejercicio del derecho sindical por los funcionarios. La Comisión había tomado nota de que, según los comentarios formulados por la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) y la Unión General de Trabajadores de Marruecos (UGTM) el Gobierno recurrió al susodicho decreto para amenazar a los funcionarios y obligarlos a trabajar durante la huelga y que, en algunos casos, había detenido a miembros del personal de los servicios de salud y del personal docente.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el único riesgo al que pueden estar expuestos los funcionarios que infringen las normas de conducta estipuladas por el artículo 5 es la suspensión del derecho de defensa ante el consejo de disciplina y en ningún caso entraña trabajo penitenciario.

Artículo 1, a). La Comisión toma nota de las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/79/Add.113 de 1.º de noviembre de 1999) tras el examen del cuarto informe periódico de Marruecos, según las cuales, al Comité«sigue preocupándole que el Código de la Prensa de Marruecos contenga disposiciones que restringen gravemente la libertad de expresión al autorizar la confiscación de publicaciones o imponer sanciones por delitos de definición genérica (como la publicación de informaciones inexactas o menoscabo de los valores políticos o religiosos). Le preocupa profundamente que se haya encarcelado a 44 personas por delitos previstos en esas leyes. Además le inquieta en particular que se haya condenado a personas que habían expresado opiniones políticas contrarias al Gobierno, o que habían pedido una forma republicana de Gobierno, a penas de prisión en virtud del artículo 179 del Código Penal, por el delito de injurias a los miembros de la familia real» (párrafo 23). «Al Comité le preocupa el alcance del requisito de notificación de las reuniones, y el hecho de que se abuse con frecuencia del requisito de contar con un recibo de notificación, lo que se traduce en una limitación de facto del derecho de reunión» (párrafo 24).

La Comisión recuerda que el Convenio prohíbe todo recurso al trabajo forzoso u obligatorio, con inclusión del trabajo penitenciario obligatorio, como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

La Comisión recuerda también que la protección del Convenio no se limita a las actividades por las que se expresen o manifiesten opiniones divergentes en el marco de los principios establecidos. En consecuencia, si determinadas actividades están destinadas a aportar cambios fundamentales en las instituciones del Estado, esto no constituye una razón para considerar que escapan a la protección del Gobierno en la medida que no se recurra o se inste a métodos violentos con miras a obtener los resultados perseguidos.

La Comisión observa también la importancia que revisten, para la observancia efectiva del Convenio, las garantías jurídicas relativas a los derechos de reunión, de expresión, de manifestación y de asociación, y la incidencia directa que la limitación de esos derechos puede tener sobre la aplicación del Convenio. En efecto, es frecuentemente en el ejercicio de esos derechos que puede manifestarse la oposición política al orden establecido.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto del dahír núm. 1‑58-378, de 15 de noviembre de 1958, relativo al Código de la Prensa y los textos legislativos relativos a los derechos de reunión y de asociación.

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