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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Trinidad and Tobago (RATIFICATION: 1963)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.

1. En relación de la necesidad de enmendar las disposiciones que confieren una posición de privilegio a las asociaciones inscritas en el registro, sin prever criterios objetivos y preestablecidos para la determinación de la asociación más representativa (artículos 24, 3), de la ley sobre la administración pública, y 28 y 26 de la ley sobre la administración de prisiones), la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la Comisión Tripartita designada para revisar la ley sobre la administración pública y la ley sobre la administración de prisiones ha recomendado al Consejo Parlamentario Supremo que el artículo 24 de la ley sobre la administración pública sea enmendado y que está en curso la preparación de esa enmienda. Además, ya se ha enmendado el artículo 26 de la ley sobre la administración de prisiones; la ley sobre reforma de la administración de prisiones, de 2000, fue aprobada por ambas Cámaras y en la actualidad se halla a la espera de la promulgación por el Presidente. La Comisión toma debida nota de esta información y solicita al Gobierno que comunique, con su próxima memoria, una copia de la ley sobre reforma de la administración de prisiones, de 2000, y de la ley que enmiende el artículo 24 de la ley sobre la administración pública, una vez que sean adoptadas.

2. Con respecto a la necesidad de enmendar el artículo 34 de la ley sobre las relaciones de trabajo, capítulo 88:01, a efectos de permitir que un sindicato cuyos afiliados constituyan el número mayor de trabajadores en una unidad de negociación, incluso si no se puede alcanzar una afiliación del 50 por ciento de los trabajadores en esa unidad de negociación, negocie colectivamente las condiciones de empleo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la Comisión Tripartita instituida para revisar la ley sobre las relaciones de trabajo, ha estimado que esta disposición no debería enmendarse dado que se considera que la multiplicidad de agentes de negociación creará conflictos laborales habida cuenta de la idiosincrasia del país. A este respecto, la Comisión señala que el requisito de que un sindicato obtenga el apoyo de una mayoría absoluta de trabajadores en la unidad de negociación, para disfrutar de los derechos de negociación colectiva, implica en la práctica en muchos casos el riesgo de que los trabajadores se vean privados de los beneficios de la negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la enmienda de esta disposición, de manera que si no hay un sindicato que represente una mayoría absoluta de trabajadores, el sindicato que represente a una mayoría relativa de trabajadores en la unidad de negociación pueda llevar a cabo negociaciones para concertar un acuerdo colectivo de trabajo, por lo menos en representación de sus propios miembros. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de las novedades que se registren a este respecto.

3. Respecto de la necesidad de establecimiento de un mecanismo adecuado para tratar las quejas de los empleados del Banco Central, la Comisión entiende que en virtud del artículo 20 de la ley sobre el Banco Central, capítulo 79:02, enmendado por la ley núm. 23, de 1994, se estableció un mecanismo de solución de conflictos entre el Banco Central y sus empleados con arreglo al cual se confiere al Ministro de Trabajo la facultad de remitir los conflictos a un tribunal especial cuya decisión es inapelable (véanse los párrafos 20E y 20F de la ley núm. 23 de 1994). La Comisión había considerado que era difícil conciliar esa intervención con el principio del carácter voluntario de la negociación, reconocida por el artículo 4. El Gobierno indica a este respecto que la Comisión Tripartita establecida por el Gabinete ha llegado a la conclusión de que no es necesario enmendar este aspecto de la ley puesto que los sindicatos que probablemente representen a esos trabajadores pueden optar por el reconocimiento y gozar del derecho a la negociación colectiva en virtud de lo dispuesto en la ley. A este respecto, el Gobierno añade que el 8 de mayo de 2000 se ha reconocido al Sindicato General de Trabajadores como unidad de negociación para los empleados del Banco Central. Desde entonces, el sindicato ha presentado propuestas al banco para la concertación de un nuevo acuerdo colectivo. La Comisión toma nota de este reciente acontecimiento y solicita al Gobierno que la mantenga informada del resultado de las negociaciones, y que en el caso de que se concierte un acuerdo entre el Banco Central y el sindicato, le envíe una copia del nuevo acuerdo colectivo.

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