National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria y de la información suplementaria comunicada.
2. Durante varios años la Comisión ha venido formulando comentarios sobre la necesidad de derogar el artículo 15 de la ley de relaciones profesionales (IRA), que limita el campo de aplicación de los contratos colectivos para las llamadas «empresas pioneras». Desde 1994, el Gobierno viene anunciando que esa disposición se halla en proceso de ser derogada; sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la legislación derogatoria ha sido postergada por inadvertencia a fin de dar cabida a otras enmiendas a la ley, de manera que dicha ley pudiera ajustarse al entorno laboral que evoluciona rápidamente. Habida cuenta de que el artículo 15 de la IRA constituye una violación del artículo 4 del Convenio, y de que han transcurrido seis años desde que el Gobierno indicó que adoptaría las enmiendas adecuadas, la Comisión insta al Gobierno a garantizar de que no haya más demoras en la derogación del artículo 15 y que envíe una copia de la legislación derogatoria en cuanto sea promulgada.
3. En lo que respecta a los comentarios anteriores de la Comisión, relativos a las restricciones a la negociación colectiva contenidas en el artículo 13, 3) de la ley de relaciones profesionales, la Comisión observa que el Gobierno reitera su opinión de que ciertas cuestiones consideradas como prerrogativas de la dirección, tales como traslado, despido y reincorporación se refieren esencialmente a los derechos individuales que no pueden ser determinados previamente en un acuerdo colectivo, porque esto afectaría los derechos de gestión de los directores. La Comisión debe recordar nuevamente que cuestiones como el traslado, el despido y la reincorporación no deberían quedar excluidas del ámbito de la negociación colectiva. Si bien un acuerdo colectivo no se ocupa normalmente de los casos individuales de traslado, despido o reincorporación, debería ser posible incluir, por ejemplo, como se encuentra a menudo en los acuerdos colectivos de muchos países, los criterios y procedimientos generales relativos a esas cuestiones. La Comisión insta al Gobierno a enmendar la legislación para poner el artículo 13, 3), en plena conformidad con el artículo 4 del Convenio.
4. Existe otra disposición de la IRA que también ha sido objeto de comentarios durante muchos años, a saber, el artículo 52 que establece ciertas restricciones al derecho de negociar colectivamente de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. Ante la falta de informaciones detalladas, la Comisión no ha podido determinar si existe una negociación colectiva auténtica en ese sector o si se trata de meras consultas. A este respecto, el Gobierno señala nuevamente el papel de los consejos nacionales paritarios para facilitar un espacio para la discusión y la negociación sobre los términos y condiciones de empleo, incluidos los salarios de los funcionarios públicos. Si bien la Comisión había tomado nota de esta información en el pasado, solicita una vez más al Gobierno que comunique informaciones precisas sobre el modo en que se estimula y fomenta la negociación colectiva en la práctica, entre los empleadores públicos y los funcionarios públicos. En particular la Comisión apreciaría información sobre el número de empleados comprendidos y las cuestiones concretas tratadas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite esta información, así como también ejemplos del procedimiento que ha seguido para concertar acuerdos colectivos concretos para los funcionarios públicos.
5. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para armonizar plenamente las disposiciones mencionadas con el Convenio.