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Medical Care and Sickness Benefits Convention, 1969 (No. 130) - Uruguay (RATIFICATION: 1973)

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1. Parte II (Asistencia médica), artículo 10, a), del Convenio (Personas protegidas). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual están protegidos todos los trabajadores de la actividad privada y de que, al proporcionar estadísticas sobre el ámbito de aplicación de la parte II, el Gobierno recurre al artículo 10, a), según el cual la protección debe extenderse a todos los asalariados, incluidos los aprendices, así como la cónyuge e hijos de tales asalariados. La Comisión comprueba que, según los datos estadísticos suministrados por el Gobierno, el número de asalariados en el sector privado, incluidos los aprendices, amparados por el régimen del Banco de Previsión Social en 1997, sólo constituye el 40 por ciento del número total de asalariados de 1996, cifra que abarca no obstante a todos los "trabajadores activos" y no exclusivamente a los trabajadores asalariados. Además, los asalariados del sector público cuya cobertura de salud la proporciona el organismo estatal que los emplea también debe incluirse entre las categorías protegidas por los regímenes especiales. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno en su próxima memoria estará en condiciones de incluir datos estadísticos más detallados sobre las categorías de personas protegidas por los diferentes regímenes existentes, tanto en el sector privado como en el sector público a fin de demostrar que existe la cobertura efectiva en materia de asistencia médica de todos los asalariados del país, de conformidad con el artículo 10, a).

Artículo 10, b), del Convenio (Protección de los miembros de la familia del asegurado). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la cónyuge y los hijos de los asegurados no estaban obligatoriamente protegidos en su calidad de personas a cargo por el régimen existente de seguro de enfermedad, pero que se encuentran protegidos por la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), la cual tiene a su cargo la organización de la atención médica de primer nivel de sus beneficiarios, de conformidad con el artículo 270 de la ley núm. 15903 de 1987. A fin de determinar si se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 13, 15, 16, 1), y 17 del Convenio, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas sobre el carácter y el alcance de la asistencia médica dispensada en la práctica por la ASSE, y que indicara, en particular, en qué medida las prestaciones se otorgan independientemente del nivel de recursos de los beneficiarios.

En respuesta, el Gobierno se limita a indicar que la asistencia médica brindada por la ASSE es integral, atendiendo toda clase de enfermedades, sin excepción y que su extensión y calidad son satisfactorios. El derecho a la asistencia médica se adquiere sin que sea necesario cumplir un período de espera. No obstante, el Gobierno precisa que se atiende gratuitamente sólo a aquellas personas que obtienen del Ministerio de Salud Pública el reconocimiento de su condición de "no pudientes".

Al tomar nota de esas declaraciones de carácter general, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno podrá completarlas mediante informaciones detalladas que permitan demostrar, basándose en las disposiciones reglamentarias o administrativas pertinentes, que la asistencia médica a la que se refiere el artículo 270 de la ley núm. 15903 de 1987, satisface efectivamente las exigencias de los artículos 13, 15, 16, párrafo 1, y 17. La Comisión solicita también que se envíe una copia de todo reglamento adoptado en virtud del artículo 270 antes mencionado. Finalmente, la Comisión toma nota de que la gratuidad de la asistencia médica proporcionada por la ASSE está subordinada a la condición de los recursos de los beneficiarios. La Comisión desea saber si el derecho a la asistencia médica en sí está a su vez subordinado a la condición de que los recursos del beneficiario no superen un cierto límite.

2. Artículo 12 del Convenio (Protección de los pensionistas y de los miembros de sus familias). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las personas que perciben una prestación por invalidez total y permanente, vejez y muerte del sostén de familia y, cuando sea el caso, la cónyuge e hijos de tales personas, no están protegidos respecto de la asistencia médica preventiva y curativa en virtud del régimen vigente del seguro de enfermedad, pero que se estudia la posibilidad de instituir y financiar el otorgamiento de la prestación de asistencia médica preventiva y curativa a los jubilados y pensionistas. En lo que respecta a la extensión gratuita de la asistencia médica a esas personas, el Gobierno indica en su memoria que el artículo 186 de la ley núm. 16713 de 3 de septiembre de 1995 extendió el beneficio del pago de la cuota mutual, del que se hace cargo el Banco de Previsión Social, a los afiliados pasivos que reciben una pensión, siempre que sus ingresos no superen los 1.300 pesos (a partir del 1.o de enero de 1998). Los beneficiarios de pensiones que no queden amparados por esta disposición pueden, no obstante, en virtud del artículo 13, B) del decreto-ley núm. 14407 de 22 de julio de 1975, mantener su afiliación a la asistencia médica brindada por la ASSE pagando un importe de cuota mutual, igual al que paga el Banco de Previsión Social para la afiliación colectiva de sus beneficiarios activos. Por último, el artículo 13, C) del decreto-ley antes mencionado permite al titular del seguro afiliar a la asistencia médica de la ASSE a los miembros de su familia mediante el pago de la cotización colectiva.

La Comisión toma nota de esas informaciones. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria informaciones complementarias sobre la aplicación en la práctica del mecanismo previsto en el artículo 186 de la ley núm. 16713. Sírvase indicar también, mediante ejemplos concretos, el monto de la cuota mutual que debe pagar el beneficiario tipo que haya pasado a ser pensionista de la seguridad social para mantener la afiliación a la asistencia médica para sí mismo, así como para su cónyuge y dos hijos, y de precisar el carácter y el alcance de la asistencia médica suministrada a esas personas.

3. Artículo 16, párrafos 2 y 3, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara cuáles eran las disposiciones jurídicas que garantizaban que se mantuviera el derecho a la asistencia médica a los beneficiarios que ya no pertenezcan a la categoría de personas protegidas, con inclusión de la extensión del período durante el cual se concederá esa asistencia cuando se trate de enfermedades reconocidas como enfermedades que requieren un tratamiento prolongado. En su respuesta, el Gobierno indica que la asistencia médica se concede durante toda la contingencia, en tanto el paciente siga perteneciendo a la categoría de personas protegidas. Según el artículo 23 de la ley núm. 14407, el trabajador ausente por razones de enfermedad no podrá ser despedido y deberá ser reincorporado a su puesto de trabajo. Se mantiene el derecho a la asistencia médica durante todo el tiempo que el trabajador percibe una indemnización por enfermedad, y ese plazo puede extenderse a un máximo de dos años. En el caso de que deje de pertenecer a una categoría de personas protegidas, el trabajador recibirá la asistencia médica suministrada por la ASSE. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las disposiciones legislativas que garantizan que en los casos previstos por el artículo 16, párrafos 2 y 3, la asistencia médica a los beneficiarios interesados (el propio asegurado así como la cónyuge e hijos) que han dejado de pertenecer a una de las categorías de personas protegidas quede automáticamente a cargo de la ASSE.

4. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 22 (Cuantía de las prestaciones monetarias de enfermedad). La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre el monto del salario mínimo mensual (2.743 pesos), el salario medio (3.037pesos) y el máximo (3.274 pesos) de un oficial tornero de la industria del hierro y el acero, para junio de 1995, lo que representa el salario del trabajador calificado de sexo masculino, de la cuantía de las asignaciones familiares (63,34 pesos) calculada sobre un promedio mensual, para 1995, entre la asignación familiar equivalente al 8 por ciento del salario mínimo nacional y el 16 por ciento de dicho salario pagadero a las familias de bajos ingresos, y del subsidio por enfermedad con un tope de tres salarios mínimos nacionales, cuyo promedio en 1995 ascendió a 575 pesos. La Comisión comprueba que, según esas estadísticas, en 1995, la cuantía del subsidio por enfermedad con ese tope máximo, junto con las asignaciones familiares, representaba el 64,5 por ciento del salario mensual mínimo de un beneficiario tipo, el 58,5 por ciento de su salario medio y el 54,6 por ciento de su salario máximo. La Comisión recuerda a este respecto que, según el artículo 22 del Convenio, la cuantía de la prestación aumentada con el importe de las asignaciones familiares para el beneficiario tipo, deberá ser por lo menos igual al 60 por ciento del total de las ganancias anteriores del beneficiario y del importe de las asignaciones familiares pagadas a una persona que tenga las mismas cargas de familia, así como el mismo nivel de recursos. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, habida cuenta del nivel del salario mínimo nacional durante el período de referencia, el tope fijado para el monto máximo del subsidio por enfermedad parece demasiado bajo para poder satisfacer en todos los casos a esta exigencia del Covenio. A fin de poder evaluar plenamente la aplicación del Convenio sobre ese punto y seguir la evolución de la situación, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá todas las estadísticas actualizadas solicitadas en el formulario de memoria bajo el artículo 22, así como los datos sobre el monto del salario mínimo nacional para el mismo período de referencia.

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