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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Brazil (RATIFICATION: 1989)

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La Comisión toma nota con interés de la información detallada comunicada por el Gobierno en su extensa memoria y de los documentos adjuntos. Toma nota también de las observaciones del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Mármol, del Granito y de la Piedra Caliza, del Estado de Espíritu Santo (SINDIMARMORE) y de la respuesta del Gobierno a esos comentarios.

1. Artículo 3, párrafo 1, a), y artículo 16 del Convenio. Funciones del sistema de inspección del trabajo; frecuencia y esmero necesarios para las visitas de inspección.

a) Aplicación de las disposiciones relativas a la lucha contra el trabajo infantil y el trabajo forzoso. La Comisión toma nota de la enmienda constitucional núm. 20, fechada el 15 de diciembre de 1998, que elevaba la edad mínima de admisión al trabajo de los 14 años a los 16 años, salvo para los aprendices, que pueden ser admitidos en el trabajo a partir de los 14 años de edad. Toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual las células para luchar contra el trabajo infantil y proteger a los trabajadores adolescentes, integradas por inspectores, elaboró una evaluación preliminar sobre el trabajo infantil y adolescente, que identificó 75 actividades ejercidas por niños y adolescentes. En base a esto, los equipos de inspección seleccionaron áreas en las que es más crítico el trabajo infantil, con la finalidad de fortalecer las actividades de la inspección. La evaluación se actualizó en 1997-1998, en base a los datos recogidos por los equipos de inspección. En relación con las actividades encaminadas a combatir el trabajo forzoso, la Comisión toma nota de la indicación, según la cual el Grupo Ejecutivo para la Represión del Trabajo Forzoso (GERTRAF), que actúa a través de inspecciones itinerantes, ha dado resultados fructíferos, especialmente mediante los esfuerzos conjuntos de la policía federal y del Ministerio Público del Trabajo. La Comisión espera que el Gobierno siga comunicando información sobre las actividades relativas a la inspección del trabajo, para combatir el trabajo infantil y el trabajo forzoso, así como sobre los progresos realizados.

b) Aplicación de las disposiciones legales relativas a la seguridad y a la salud en el trabajo. Con respecto a la aplicación del Programa Nacional de Lucha contra los Accidentes del Trabajo y las Enfermedades Profesionales, la Comisión toma nota de que, en 1997, el número de accidentes (369.065 casos) y de enfermedades profesionales (29.707 casos), había descendido en el 6,67 por ciento y en el 14,85 por ciento, respectivamente, en relación con 1996. La Comisión toma nota asimismo de la información del Gobierno, según la cual, en 1998, el número de inspecciones relacionadas con la salud y la seguridad en el trabajo, se había elevado en el 14,31 por ciento, en comparación con 1997. El Gobierno declara también que la política de dar prioridad a las inspecciones en la salud y en la seguridad en el trabajo, había conducido a los inspectores a visitar los establecimientos de riesgo más elevado, lo que se tradujo en un aumento del 247,61 por ciento en el número de embargos, y del 71,95 por ciento, en el número de casos de prohibición de entrada. En relación con el sector de la construcción, al que se dio, en 1998, una prioridad nacional en la inspección del trabajo, dadas las altas tasas de accidentes laborales, el número de embargos (10.640 casos) y el de prohibición de entrada (6.455 casos), se había incrementado, en 1998, en el 267,28 por ciento y en el 93,55 por ciento, respectivamente, en relación con 1997.

La Comisión espera que el Gobierno siga comunicando información sobre los progresos realizados en la reducción del número de accidentes laborales y de enfermedades profesionales, a través del aumento y de la especificidad de las inspecciones en el terreno de la seguridad y la salud en el lugar de trabajo, sobre todo en la industria del mármol, del granito y de la piedra caliza del Estado de Espíritu Santo.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa en relación con la aplicación del artículo 2, párrafo 1; artículo 6; artículo 7, párrafo 3; artículos 8; 10; 20 y 21 del Convenio.

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