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Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Azerbaijan (RATIFICATION: 1992)

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La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del nuevo Código de Trabajo, de fecha de 1.( de febrero de 1999, que entró en vigor el 1.( de julio de 1999. La Comisión observa que de conformidad con el artículo 16, 1) del nuevo código la discriminación no deberá ser consentida entre los trabajadores por motivos de "la ciudadanía, del sexo, de la raza, de la nacionalidad, del idioma, del lugar de residencia, del nivel económico, del origen social, de la edad, de las circunstancias familiares, de la religión, de las ideas políticas, de la afiliación a sindicatos o cualquiera asociación pública, del nivel profesional, de las creencias, o por otras causas no relacionadas con las capacidades profesionales, con el rendimiento del trabajo o la experiencia profesional de los trabajadores, ni deberá permitir la creación de privilegios y ventajas o bien restringir directamente los derechos de acuerdo con estos factores". La Comisión señala, en especial, que las causas fundadas en los orígenes sociales y las ideas políticas, que han sido formalmente eliminadas en el Código de Trabajo de 1993 y cuyos objetivos están expresamente descritos en el Convenio, no están contenidas por el artículo 16, 1) del nuevo Código de Trabajo.

La Comisión plantea otros puntos relativos a la aplicación del Convenio en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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