National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno y en particular de las informaciones relativas a la nueva ley del seguro social, que entró en vigor el 1.o de julio de 1997. Ha tomado igualmente nota de los comentarios formulados por la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) y por la Confederación de Trabajadores de México (CTM).
La Comisión comprueba que la ley del seguro social introduce cambios importantes en el régimen de indemnización por accidentes de trabajo. En estas condiciones, la Comisión desea que el Gobierno comunique en su próxima memoria informaciones detalladas sobre las consecuencias de esta legislación para cada uno de los artículos del Convenio, de conformidad con el formulario de memoria relativo al Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
Artículo 2 del Convenio. a) La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien precisar si, y en virtud de qué disposiciones, están sujetos los aprendices al régimen de indemnización por accidentes de trabajo definido por la ley del seguro social.
b) La Comisión, observa que, en virtud del artículo 13, V, de la ley del seguro social, los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y municipios que no están considerados como sujetos de seguridad social por la legislación pueden participar en el régimen de seguridad social sobre una base voluntaria. Recuerda, que según el artículo 2 del Convenio, la legislación sobre la indemnización de los accidentes de trabajo deberá aplicarse a los obreros, empleados o aprendices ocupados por las empresas, explotaciones de establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien facilitar informaciones complementarias sobre el régimen de indemnización de los accidentes de trabajo aplicable a los trabajadores empleados en las empresas, explotaciones o establecimientos públicos, y precisar las personas que pueden ser voluntariamente sujetos del régimen obligatorio de seguridad social en virtud del ya citado artículo 13 ,V, de la ley del seguro social.
Artículo 5 del Convenio. La Comisión comprueba que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 III, párrafo 3, de la ley del seguro social, cuando la tasa de la incapacidad permanente parcial está comprendida entre el 25 y el 50 por ciento, el interesado puede escoger entre el abono de una pensión o de una indemnización global. A este respecto, la Comisión recuerda que esta disposición del Convenio ha establecido el principio según el cual las indemnizaciones que se deben abonar en caso de fallecimiento o de incapacidad permanente deben pagarse en forma de renta, no autorizándose el pago en forma de capital sino a título excepcional cuando se hayan dado a las autoridades competentes serias garantías de un empleo juicioso de este capital. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar que si la concesión de la indemnización en forma de capital, a solicitud del interesado, está sujeta a la presentación de tales garantías. Se ruega igualmente la presentación de estadísticas sobre el porcentaje de víctimas que optan por el cobro de la indemnización en forma de capital.
Artículo 7 del Convenio. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales como en virtud del artículo 140 de la ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social concede a los pensionados por invalidez cuyo estado físico requiere asistencia de una tercera persona una ayuda asistencial que corresponde a un aumento de la cuantía de la pensión que puede alcanzar el 20 por ciento. La Comisión comprueba que el artículo 140 precitado se inserta en el capítulo V, título III, de la ley del seguro de invalidez, y vida. Ruega, por consiguiente, al Gobierno que tenga a bien confirmar que la ayuda prevista en el artículo 140 puede concederse igualmente a las víctimas de accidentes de trabajo que necesiten la asistencia constante de otra persona, y en particular las víctimas que sufren de una incapacidad temporal.
Artículo 8 del Convenio. La Comisión comprueba que en virtud del artículo 61 de la ley, durante los dos años siguientes al reconocimiento de la incapacidad permanente, total o parcial, el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como el interesado, pueden solicitar en todo momento la revisión de la tasa de incapacidad. La Comisión desea que el Gobierno precise si, y en virtud de qué disposiciones, después de este período de dos años se puede proceder a la revisión del grado de incapacidad de la víctima.
Artículo 10 del Convenio. El artículo 56 de la ley dispone que la víctima de un accidente de trabajo puede beneficiarse del suministro de aparatos de prótesis y de ortopedia. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien precisar si, y en virtud de qué disposiciones, las víctimas tienen derecho a que se les renueven los aparatos de prótesis y de ortopedia cuya utilización se haya reconocido necesaria de conformidad con esta disposición del Convenio.
Artículo 11 del Convenio. La Comisión desea que el Gobierno indique en qué medida se garantiza el pago de la indemnización debida a las víctimas de un accidente y a sus derechohabientes en caso de insolvencia de la compañía de seguros escogida por dichas víctimas para asegurar el cobro de sus pensiones.