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En relación con sus comentarios precedentes, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en particular, de sus comentarios respecto de las observaciones formuladas por la Asociación Sindical de los Empleadores Públicos Aduaneros (ASEPA), así como de otras informaciones que comunica en su memoria.

La Comisión observa que los comentarios del Gobierno relativos a la observación de la ASEPA se refieren tanto a disposiciones nacionales como internacionales relativas a las condiciones de trabajo, incluyendo la reproducción de algunos artículos de este Convenio. Sin embargo, la Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que se sirviera indicar las medidas adoptadas para prevenir y limitar los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire y del ruido a fin de proteger a los trabajadores que ocupan puestos como tramitadores aduaneros, técnicos en operaciones aduaneras I y II, y que pueden estar expuestos al polvo, a la humedad, al ruido y a los gases tóxicos en el lugar de trabajo. En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud y espera que el Gobierno comunicará con su próxima memoria una información detallada sobre las medidas adoptadas en el sentido indicado.

Artículos 8, párrafos 1) y 3), y 9 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con las instituciones internacionales cuyos criterios sirven al mismo para definir los riesgos y los límites de exposición en el ámbito de la contaminación del aire, del ruido y de las vibraciones. En relación con la contaminación del aire, toma nota de la reforma del artículo 50 de la Constitución política del país y de los decretos indicados en relación con el uso de plaguicidas. La Comisión agradecerá al Gobierno que indique la periodicidad con la que los límites de exposición de la contaminación del aire, del ruido y de las vibraciones se revisan a nivel nacional , así como los instrumentos que traducen dentro del país dichas normas internacionales, especificando los textos (legales o reglamentarios), y que comunique una copia de los mismos.

Artículo 11, párrafos 1) y 2). Desde hace algunos años la Comisión ha solicitado al Gobierno que indique cuáles son las medidas adoptadas para garantizar a los trabajadores exámenes médicos, previos y periódicos, y sin gasto para ellos. El Gobierno indica que de conformidad con el decreto núm. 18323, de 11 de julio de 1988, este derecho es reconocido a todos aquellos que trabajan con plaguicidas. La Comisión recuerda que esta disposición se aplica a todos los trabajadores que puedan estar expuestos a riesgos derivados de la contaminación del aire, del ruido o de las vibraciones. Por ende, la Comisión espera que el Gobierno adoptará en un futuro próximo las medidas para dar plena aplicación a esta disposición del Convenio.

Artículo 12. La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 21406-S, de 22 de junio de 1992, que establece el Reglamento de registro y control de sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u objetos peligrosos. Toma nota que la autoridad responsable para el registro y control de estas sustancias y objetivos es el Departamento de Control y Registro de Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo (DSTMT). La Comisión agradecerá al Gobierno que facilite información sobre cualesquiera condiciones prescritas por esa autoridad para la utilización de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales, y sobre cualesquiera prohibiciones prescritas por dicha autoridad, así como sobre textos (resoluciones administrativas u otras) que especifiquen los productos y sustancias tóxicos, los productos u objetos peligrosos.

Parte IV del formulario de memoria. La Comisión agradecerá al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, por ejemplo, extractos de los informes de inspectores, estadísticas, si existen, relativas al número de trabajadores protegidos por la legislación que aplica el Convenio, etc.

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