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Prevention of Accidents (Seafarers) Convention, 1970 (No. 134) - Costa Rica (RATIFICATION: 1979)

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En sus comentarios que viene formulando desde hace años, la Comisión ha señalado la ausencia en la legislación nacional de disposiciones especiales relativas a la prevención de los accidentes de la gente de mar, en el sentido de las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que en varias oportunidades había expresado su esperanza de que se promulgaran los reglamentos detallados sobre higiene del trabajo previstos por el artículo 283 del Código de Trabajo para toda la gente de mar empleada con cualquier cargo a bordo de un buque, que no sea de guerra y dedicado habitualmente a la navegación marítima de conformidad con lo establecido en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio. También se ve obligada a recordar al Gobierno, una vez más, que éste había indicado en su memoria comunicada a la Oficina en 1988, que los reglamentos en cuestión se encontraban en curso de elaboración.

En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno para que en un futuro próximo adopte las disposiciones necesarias en relación con la prevención de accidentes del trabajo de la gente de mar (artículos 4 y 5), el nombramiento de personas o el establecimiento de comisiones mixtas (artículo 7), y con los programas de prevención de accidentes del trabajo (artículo 8).

La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno sobre la falta de registros sobre estadísticas o informes de los servicios de inspección sobre la gente de mar; empero, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para recabar datos sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación y de accidentes del trabajo que deberá registrar de conformidad con lo requerido en el referido parte V del formulario de memoria.

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