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Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Türkiye (RATIFICATION: 1975)

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  1. 2020

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La Comisión toma nota de la información presentada por el Gobierno en su memoria, así como de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS) y la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK).

1. La Comisión toma nota de que la memoria enviada por el Gobierno se recibió únicamente en marzo de 1999, es decir, después de la reunión celebrada por la Comisión en 1998. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en esta memoria, según la cual, aunque la expresión "trabajo a domicilio" no está definida, y por consiguiente, no está regulada expresamente en la ley del trabajo, se da por supuesto que hay un contrato de empleo entre un empleador y un empleado que trabaja a domicilio realizando trabajos de manufactura y comercio que entran en el ámbito de aplicación de la ley del trabajo, y de la reglamentación del salario mínimo. El Gobierno comunica asimismo que el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social está facultado en el artículo 6, párrafo III de dicha ley para decidir qué trabajos distintos de los enumerados en el mismo artículo deben clasificarse como trabajos de manufactura o comerciales. Por consiguiente, la Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno especificará que la legislación ha sido enmendada para incluir expresamente el "trabajo a domicilio" dentro de los trabajos enumerados en el referido artículo de la ley del trabajo.

2. La Comisión toma asimismo nota de la información facilitada por el Gobierno, según la cual, la supervisión del trabajo a domicilio acarrea dificultades, y recientemente se ha comenzado a estudiar el trabajo a domicilio con objeto de determinar sus dimensiones prácticas y, a tal fin, se ha establecido contacto con los interlocutores sociales. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo necesario para garantizar en un futuro muy próximo que los empleadores y los trabajadores interesados están informados de los salarios mínimos en vigor y que no se pagan salarios inferiores a los mínimos en los casos en que son aplicables (artículo 4 del Convenio). Así pues, la Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de proporcionar información en su próxima memoria sobre la organización y trabajo de la inspección en relación con los trabajadores a domicilio (Parte III del formulario de memoria).

3. La Comisión toma asimismo nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual:

-- desde 1987 se fijan los salarios mínimos en períodos de tiempo más breves que el plazo de dos años previsto por el artículo 33 de la ley del trabajo núm. 1475; a partir del 1.o de enero de 1999, los salarios mínimos se fijan sobre la base del año civil con aumentos semestrales;

-- en 1995-1996, la Junta de Salarios Mínimos llegó a la conclusión de que sería conveniente establecer una comisión tripartita para estudiar los métodos y principios que deben aplicarse para fijar los salarios mínimos, y la adaptación de la normativa pertinente a la luz de los resultados de los estudios de esta comisión;

-- los programas para 1996 y 1997 prevén la identificación de los métodos que deben aplicarse para fijar los salarios mínimos, y los problemas de las estructuras existentes, así como sus remedios, que requieren preparativos para nuevos acuerdos;

-- desde 1998 se han celebrado varias reuniones con participación de los interlocutores sociales encaminadas a modificar los reglamentos que fijan los salarios mínimos, y examinar las enmiendas necesarias junto con las propuestas del TISK.

La Comisión recuerda que el TISK se refirió a esta cuestión en sus comentarios que se recibieron en 1998, cuyo contenido fue resumido en la observación anterior de la Comisión. La Comisión toma nota de que los comentarios del TISK adjuntos a la última memoria del Gobierno, reiteran en sustancia el contenido de la anterior. La Comisión pide al Gobierno que dé cuenta de los progresos realizados en relación con las reuniones arriba citadas y sobre el seguimiento de los comentarios del TISK.

4. La Confederación TURK-IS declara que el sistema de trabajo a domicilio es la forma más corriente de eludir la legislación que garantiza la mano de obra. A este respecto, la TURK-IS reitera la necesidad de que se amplíe el campo de aplicación de la legislación turca en materia de salario mínimo para incluir a las categorías arriba citadas de "oficios que se ejercen a domicilio". La Confederación TURK-IS se refiere también a la aplicación del artículo 4 del Convenio, y declara que el sistema de supervisión no funciona de manera adecuada, teniendo en cuenta que el número de inspectores es insuficiente para controlar el número cada vez mayor de pequeños lugares de trabajo y de empleo clandestino, sin una acción eficaz del Gobierno tendente a reforzar el mecanismo de supervisión.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los comentarios formulados por la Confederación TURK-IS.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

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