National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión se remite a su observación sobre el Convenio núm. 29, como sigue:
1. En seguimiento a sus comentarios anteriores en los que había solicitado al Gobierno que asegurase a los trabajadores marítimos la posibilidad de terminar la relación de trabajo mediante un preaviso razonable, la Comisión toma nota con satisfacción del artículo 48, c), del decreto ley núm. 8 de 26 de febrero de 1998 "por la cual se reglamenta el trabajo en el mar y las vías navegables y se dictan otras disposiciones". Según el mencionado artículo 48, c), el contrato de enrolamiento que se celebre por viaje, por tiempo definido o indefinido, quedará rescindido en los casos de renuncia del tripulante, siempre que no implique renuncia de derechos y que conste por escrito ante la autoridad laboral o consular, o en su defecto, ante dos testigos miembros de la tripulación del buque.
2. Artículo 2, 2), c), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a varios artículos del Código Administrativo, de la ley núm. 27 de 1927 (que complementa al Código Administrativo) y de la ley núm. 112 de 1974 que otorgaba la facultad a varias autoridades no judiciales de imponer penas correccionales que implicaban trabajo obligatorio. Igualmente, la Comisión había tomado nota con interés de la ley núm. 21 de 22 de abril de 1998, por la cual se derogan, entre otros el numeral 1 del artículo 878 y el artículo 882 del Código Administrativo que preveían la pena de trabajos en obras públicas y el artículo 887 del mismo Código que precisaba que los condenados a arresto que fueran sostenidos con las rentas públicas serán destinados a trabajar en obras públicas.
3. La Comisión también toma nota con interés de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual en esa forma se garantiza que autoridades no judiciales no puedan imponer penas que impliquen trabajo obligatorio.