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Maternity Protection Convention (Revised), 1952 (No. 103) - Libya (RATIFICATION: 1975)

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La Comisión lamenta tomar nota que por tercer año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 (campo de aplicación). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 1 del Código de Trabajo, quedan excluidas de su campo de aplicación y, por consiguiente, de las disposiciones del mencionado Código sobre la protección de la maternidad, las trabajadoras siguientes, cubiertas, sin embargo, por el Convenio: trabajadoras domésticas y asimiladas, personas ocupadas en la ganadería y en la agricultura (excepto aquellas que trabajan en establecimientos de transformación de productos agrícolas o de reparación de aparatos mecánicos necesarios para la agricultura), funcionarios, titularizados o no, de las administraciones del Estado o de los organismos públicos. Por otra parte, la Comisión había tomado nota de que determinadas categorías de estas trabajadoras serán motivo de reglamentos especiales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, llegado el caso, el texto de estos reglamentos e indicar de qué modo estas trabajadoras disfrutan de la protección prevista en el Convenio, en lo que respecta a su artículo 3 (descanso de maternidad), su artículo 5 (interrupciones de trabajo, a los efectos de la lactancia) y su artículo 6 (prohibición del despido). Artículo 2. En virtud del artículo 5 del reglamento sobre el registro, las cotizaciones y la inspección, de 1982, la adhesión a la seguridad social de los funcionarios no libios se realiza sobre una base voluntaria, a menos que exista un acuerdo concluido con el país del que son nacionales esos trabajadores. Se solicita tenga a bien indicar el número de funcionarios no libios de sexo femenino, así como, llegado el caso, el número de ellas que se encuentran afiliadas a la seguridad social. Artículo 3, párrafos 2, 3 y 4, del Convenio (duración del descanso de maternidad). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 43 del Código de Trabajo, de 1970, que prevé la concesión de un descanso de maternidad pre y posnatal, de una duración total de 50 días, debe ser considerado como derogado implícitamente, como consecuencia de la adopción del artículo 25 de la ley sobre la seguridad social, de 1980, según el cual las trabajadoras tienen derecho a prestaciones de maternidad durante un período de tres meses. La Comisión toma nota de esta declaración. Dado que el artículo 25 de la ley sobre la seguridad social se refiere al pago de las prestaciones debidas a las trabajadoras, en caso de nacimiento de un niño, y no al propio descanso de maternidad, que es objeto del artículo 43 del Código de Trabajo, la Comisión confía en que el Gobierno no tenga dificultades en modificar el mencionado artículo 43, a efectos de armonizarlo con las disposiciones de la ley sobre la seguridad social y con el artículo 3 del Convenio, que prevé un descanso de maternidad de una duración mínima de 12 semanas, pero que en ningún caso la duración del descanso tomado obligatoriamente después del parto será inferior a seis semanas. A este respecto, la Comisión recuerda que en su memoria anterior el Gobierno había declarado que el Comité tripartito constituido con arreglo a la decisión del secretario del Comité Popular de la Función Pública, había recomendado de modo especial al Comité Popular General, la modificación del artículo 43 del Código de Trabajo, con miras a armonizarlo con el artículo 3 del Convenio. Espera que en esta ocasión el Gobierno pueda asimismo tomar en consideración los puntos siguientes: a) La Comisión recuerda que el artículo 43 del Código de Trabajo subordina la concesión del descanso de maternidad al cumplimiento de un período de calificación de seis meses de servicio consecutivo con un empleador, en contradicción con el Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que, en aplicación del artículo 25 de la ley sobre la seguridad social, la reglamentación de aplicación había fijado un período de cuatro meses de cotizaciones para tener derecho a las prestaciones de maternidad en dinero. Añade que esta condición de calificación es necesaria para evitar los abusos y está de conformidad con el artículo 4, párrafo 4, del Convenio. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión quiere señalar que sus comentarios no se refieren a las condiciones de las cotizaciones para la iniciación del derecho a las prestaciones de maternidad fijadas por la ley sobre la seguridad social, sino más bien a la condición de período de calificación de seis meses prevista en el artículo 43 del Código de Trabajo para la concesión del descanso de maternidad. Dado que el Convenio no autoriza condición alguna de esta naturaleza para la iniciación del derecho al descanso, la Comisión espera que pueda ser suprimida cuando se modifique el artículo 43 del Código de Trabajo. b) La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 43 del Código de Trabajo no implica disposiciones que prevean, de conformidad con el artículo 3, párrafo 4, del Convenio, que, cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto, y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida. La Comisión espera que el artículo 43 del Código de Trabajo pueda ser completado próximamente mediante una disposición en este sentido. Artículo 4, párrafos 1, 4 y 8 (prestaciones en dinero). a) En virtud del último párrafo del artículo 25 de la ley núm. 13 sobre la seguridad social y del artículo 43 del Código de Trabajo, las prestaciones de maternidad pagadas a trabajadoras distintas de las trabajadoras independientes, parecieran correr a cargo del empleador. Además, el Gobierno había indicado con anterioridad que el reglamento que especifica especialmente las condiciones, las normas y las garantías en materia de concesión de prestaciones de maternidad, que debe ser adoptado, incluirá una disposición que prevé que la Caja de Seguridad Social pagará estas prestaciones a las aseguradas que tengan derecho a ellas, en los casos en los que el empleador no se encuentre en condiciones de hacerlo, reservándose la Caja el derecho de reclamar a éste el reembolso de las cuantías sufragadas por ella cada vez que sea posible. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio, en su artículo 4, párrafos 4 y 8, prevé, por una parte, que las prestaciones de maternidad serán concedidas en virtud de un sistema de seguro social obligatorio o con cargo a los fondos públicos y, por otra parte, que en ningún caso el empleador deberá estar personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que él emplea. Espera, por tanto, que el Gobierno pueda volver a examinar la cuestión, a la luz de estas disposiciones del Convenio, y que pueda indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación del Convenio sobre este punto. b) El artículo 25 de la ley núm. 13 sobre la seguridad social, de 1980, al no contener disposición alguna en la materia, la Comisión espera que la reglamentación de aplicación de la mencionada ley sobre la seguridad social prevea expresamente que, en caso de prolongación de la duración del descanso de maternidad en las circunstancias precisadas en el artículo 3, párrafo 4, del Convenio (error en la fecha de parto), la duración del pago de la prestación de maternidad será prolongada durante un período equivalente.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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