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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Kenya (RATIFICATION: 1964)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Desde hace varios años la Comisión se viene refiriendo a los artículos 13 y 18 de la ley sobre la autoridad de los jefes (capítulo 128), en virtud de los cuales se puede exigir a toda persona de sexo masculino físicamente hábil con edades comprendidas entre 18 y 45 años de edad, que realice toda clase de trabajo o servicio en relación con la conservación de los recursos naturales y por un plazo que puede llegar hasta los 60 días por año. En muchas oportunidades había expresado su esperanza de que estos artículos serían derogados o modificados para que se ajustaran al criterio de "pequeños trabajos comunales" previstos como excepción al ámbito de aplicación del Convenio por su artículo 2, párrafo 2, apartado e). La Comisión había tomado nota con anterioridad de la intención del Gobierno de modificar o derogar los artículos 13 y 18 de la ley, pues se reconocía que, jurídicamente, los artículos antes mencionados de la ley no se ajustaban plenamente a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que en su última memoria, recibida en septiembre de 1996, el Gobierno reitera su intención de derogar la ley sobre la autoridad de los jefes y sustituirla con la ley sobre la autoridad del funcionario administrativo. La Comisión espera que la nueva ley será adoptada en un futuro próximo y estará en conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno le comunique una copia de la ley sobre la autoridad del funcionario administrativo una vez que ésta sea adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible, en un futuro próximo para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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