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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Iraq (RATIFICATION: 1959)

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1. Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a ciertas disposiciones del Código Penal, de la ley de prensa y de la ley de sociedades en virtud de las cuales se pueden imponer penas de prisión que implican trabajo penitenciario obligatorio en virtud del artículo 87 del Código Penal. Tales penas pueden imponerse como medio de coacción política o de castigo por expresar opiniones o juicios políticos cuyo contenido ideológico se oponen al orden político establecido o encaminadas a interrumpir u obstaculizar ciertas actividades en una amplia gama de oficinas públicas, edificios públicos, organizaciones, asociaciones e instalaciones industriales, sin hacer distinción entre los servicios esenciales y los que no lo son.

La Comisión también toma nota de las repetidas declaraciones del Gobierno según las cuales ni el artículo 87 del Código Penal ni la ley núm. 104 de 1981, sobre la organización del Estado para la reforma social, que rigen el trabajo carcelario, disponen el cumplimiento de trabajos forzosos por parte de los prisioneros. El trabajo que éstos realizan no es obligatorio, y se cumple de conformidad con el artículo 18 de la ley núm. 104, según el cual todo detenido tiene derecho a trabajar según sus capacidades y cualificaciones a efectos de obtener una formación profesional; esta clase de trabajo está regida por las disposiciones del Código de Trabajo y, en la práctica, ni siquiera es posible dar satisfacción a todas las personas que piden realizar esta clase de trabajos.

En su última memoria el Gobierno reitera estas indicaciones añadiendo que en virtud del párrafo 2 del artículo 20 de la ley núm. 104, de 1981, en su tenor enmendado por la ley núm. 8, de 1986, todo trabajo que realicen los prisioneros fuera de las instituciones penitenciarias es de carácter voluntario.

La Comisión toma debida nota de estas indicaciones y recuerda que en virtud de los artículos 87 y 88 del Código Penal, relativos a las penas de prisión y a la detención dura (que se impone a las personas condenadas por más de un año de prisión) las personas condenadas deben ser asignadas a trabajar, como lo especifica la legislación, en una institución penal. En virtud del artículo 19 de la ley núm. 104, de 1981, sobre la organización del Estado para la reforma social, el trabajo, no siendo un castigo en sí mismo, "ha de constituir parte integrante del cumplimiento de la pena" y que "los comités técnicos debieran considerar al trabajo como una necesidad obligatoria para mantener intacta la integridad de los prisioneros, de sus guardias y de la comunidad". Mientras que el Gobierno indicaba en una memoria anterior la necesidad de adoptar medidas para modificar el artículo 19 de la ley núm. 104, de 1981, en el sentido de disponer que el trabajo de las personas condenadas a penas de prisión sea optativo y dependa de la voluntad y libre elección de los condenados, la Comisión señala que, al parecer, ninguna de dichas medidas han sido tomadas hasta ahora. La Comisión expresa una vez más su esperanza en que adoptarán las medidas necesarias para asegurar la observancia del Convenio con respecto a las mencionadas disposiciones de la legislación, sea suprimiendo las restricciones a la libertad de expresión, el derecho a la huelga y otros derechos y libertados mencionados en el artículo 1, a), c) y d), del Convenio, sea suprimiendo las penas de prisión que impliquen obligación de trabajar y mediante las cuales se imponen tales restricciones, sea modificando los artículos 87 y 88 del Código Penal y la ley núm. 104, de 1981, de tal manera que el trabajo carcelario sea una libre opción de los prisioneros.

En espera de la adopción de las modificaciones legislativas apropiadas, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre las disposiciones pertinentes del Código Penal, la ley de prensa y la ley de sociedades.

2. Artículo 1, c). En comentarios anteriores la Comisión se había referido al artículo 364 del Código Penal, que prevé penas de prisión para los funcionarios o personas con cargos públicos que hacen abandono de sus puestos de trabajo, incluso después de haber presentado renuncia o cuando el trabajo que desempeñan puede poner en peligro la vida, salud o seguridad de la población, causar protestas o inestabilidad social, o bien paralizar un servicio público. La Comisión toma nota de que en virtud de la resolución núm. 150, de 1987, adoptada por el Consejo del Comando de la Revolución (RCC), todos los trabajadores al servicio del Estado y del sector socializado son funcionarios públicos y que en virtud de la resolución núm. 521, de 7 de mayo de 1983, del RCC, la renuncia de los funcionarios en los servicios del Estado de Iraq, tanto en el sector socializado como en el sector mixto, pueden no ser aceptados durante los diez primeros años de servicio y en caso de aceptación con sujeción al reembolso de todos los gastos de formación recibida antes o después del nombramiento. Los funcionarios que renuncien sin acuerdo de su departamento también pierden los derechos adquiridos en su servicio anterior, en virtud de la resolución núm. 700, de 13 de mayo de 1980. Sólo las mujeres pueden obtener que su renuncia sea aceptada sin condiciones en virtud de la resolución núm. 703, de 5 de septiembre de 1987. También según la resolución núm. 200, de 12 de febrero de 1984, todo funcionario o trabajador de los servicios del Estado o del sector socializado que pese a haber sido intimado por escrito, no se reintegra a su trabajo o sobrepasa sus vacaciones por más de tres días sin motivo válido, puede ser objeto de una pena de prisión de seis meses a diez años. En virtud de la resolución núm. 552, de 28 de junio de 1986, estas disposiciones se aplican por extensión a todos los funcionarios designados de oficio o a los diplomados colocados de manera centralizada que no aceptan su puesto de afectación.

La Comisión se remite a las explicaciones que figuran en el párrafo 110 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en donde se indica que el trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo puede consistir, entre otras, en la adopción de medidas que garanticen que el trabajador cumple la labor que le corresponde por imposición de la ley. Mientras que el Convenio no protege a las personas responsables de quebrantar la disciplina del trabajo que perjudique el funcionamiento de los servicios esenciales o en circunstancias tales que se ponga en peligro la vida y la salud, siempre que exista un peligro real y no simplemente incomodidades para el conjunto de la población. Los trabajadores afectados deben conservar la facultad de poner fin a su relación de empleo dando un preaviso razonable. La Comisión recuerda además las disposiciones obligatorias que impiden, aun si media aviso comunicado con una antelación razonable, la terminación de la relación de empleo o que prevén su duración indefinida, transforman una relación contractual contraída por voluntad de ambas partes en un servicio obligatorio por disposición de la ley, y que en tal sentido es incompatible con el presente Convenio y con el de 1930 sobre el trabajo forzoso (núm. 29), también ratificado por el Iraq.

Comisión se remite una vez más al informe del Comité del Consejo de Administración establecido para examinar la reclamación presentada por la Federación de Sindicatos Egipcios en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT que se refiere a la observancia por parte del Iraq de diversos convenios de la OIT (documento GB.250/15/25, Ginebra, mayo-junio de 1991). La Comisión toma nota de que el Comité del Consejo de Administración concluye recomendando, entre otras cosas, que:

i) el Gobienro debería adoptar las medidas apropiadas para derogar las disposiciones del Código Penal que aún puedan estar en vigor y las resoluciones del Consejo del Comando de la Revolución que impiden a los trabajadores poner término a sus relaciones de empleo tras un preaviso razonable y que impongan penas que involucren trabajo obligatorio como método de disciplina laboral;

ii) mientras no se deroguen dichas disposiciones, el Gobierno debería tomar todas las medidas necesarias que permitan a todos los trabajadores que deseen poner término a sus relaciones de empleo, a dejar su trabajo tras un preaviso razonable sin exponerlos a sanciones o pérdidas de derechos derivados de sus servicios anteriores;

iii) convendría que el Gobierno comunique, en sus memorias suministradas en virtud del artículo 22 de la Constitución sobre la aplicación del presente Convenio, informaciones sobre las medidas adoptadas, o previstas para dar efecto a las presentes recomendaciones, de manera que los organismos de supervisión de la OIT puedan proseguir con el examen de los asuntos tratados en ese informe.

La Comisión recuerda que en su memoria de 1993, el Gobierno indicaba que se habían tomado medidas para modificar, entre otras disposiciones, el artículo 364 del Código Penal. En ausencia de nuevas informaciones sobre esta cuestión, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre toda medida que haya sido tomada hasta el momento para hacer surtir efectos a las recomendaciones del Comité del Consejo de Administración, incluyendo copia de toda modificación legal adoptada.

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