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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - United Republic of Tanzania (RATIFICATION: 1962)

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La Comisión toma nota de la memoria presentada por el Gobierno.

La Comisión viene recordando desde hace varios años que las disposiciones de los artículos 22, e), i), v), vii) y ix), 23, 3, c) y 39, 7, c) de la ley núm. 41 de 1967, sobre el Tribunal Permanente del Trabajo, en su tenor modificado en 1990 y en 1993, confieren al Tribunal la facultad de rechazar el registro de un convenio colectivo si éste no se ajusta a la política económica del Gobierno. La Comisión había observado que según el Gobierno el registro de los convenios colectivos tenía por objeto conferirles fuerza obligatoria y que en algunas ocasiones se había denegado el registro.

La Comisión toma nota con interés que el Gobierno indica en su memoria que procura seriamente encontrar medios de enmendar la legislación para armonizarla con el Convenio. La Comisión recuerda que, por regla general, las disposiciones que exigen la aprobación previa de un convenio colectivo para que éste pueda entrar en vigencia no son compatibles con el Convenio sino en el caso de que se limiten a prever que la aprobación puede denegarse si el convenio colectivo está afectado por un vicio de forma o si no respeta las normas mínimas establecidas en la legislación general del trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todas las medidas adoptadas o previstas para poner la legislación en conformidad con el Convenio.

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