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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios de la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK). La Comisión también toma nota de la última memoria del Gobierno y de los comentarios anteriores de la Confederación Turca de Sindicatos (TURK-IS) y los de TISK, que no pudo examinar en su última sesión. La Comisión toma nota de que, según los comentarios de la TISK, la aplicación práctica del Convenio no presenta problema alguno desde el punto de vista del sector privado. Se examinan los comentarios de la TURK-IS bajo el punto núm. 3.

2. Situación de los funcionarios públicos destituidos o transferidos durante el período de vigencia de la ley marcial de 1980 a 1987. En relación con las medidas tomadas para dar efecto a la decisión de 1989 del Consejo de Estado relativas a la restitución en sus puestos de las víctimas de discriminación por razones políticas en virtud de la ley marcial núm. 1402, la Comisión recuerda que ha estudiado el procedimiento de restitución de miles de trabajadores por varios años. En su observación anterior, la Comisión había solicitado información sobre las razones por las cuales 753 de los funcionarios públicos transferidos y 202 de los empleados públicos transferidos que habían solicitado su restitución en sus puestos no habían sido restituidos a sus antiguos puestos. El Gobierno había contestado que las personas que no habían sido restituidos o no habían solicitado la restitución o habían dejado de cumplir los requisitos del empleo. A ese respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique si todos los trabajadores fueron informados de su derecho a la restitución y que siga proporcionando información detallada sobre el número de solicitudes tramitadas y el curso dadas a las mismas en relación con la restitución e indemnización. Refiriéndose a su observación anterior relativa a la restitución en sus puestos de civiles y militares miembros de las fuerzas armadas y miembros de las fuerzas de seguridad en virtud de la ley núm. 4045, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique si las solicitudes presentadas por el personal mencionado para ocupar puestos o empleos en otros establecimientos y organismos públicos han sido consideradas por el Departamento de Personal del Estado, como lo requiere el artículo 5 provisional, y que indique los resultados de éste.

3. Enmiendas a la ley marcial núm. 1402. La Comisión recuerda que, en sus precedentes observaciones, había notado que la ley núm. 4045 no enmienda el inciso d) del artículo 3 de la ley marcial núm. 1402, y que no se modifican de ninguna manera las facultades amplias que se otorgan a los comandantes de la ley marcial cuando ésta se aplica. La Comisión había expresado su esperanza en que se harían las enmiendas apropiadas para asegurar que las medidas encaminadas a salvaguardar la seguridad del Estado serían suficientemente definidas y limitadas como para que no produzcan discriminaciones que se funden, entre otros motivos, en la opinión política. La TURK-IS declara en sus comentarios que, bajo la ley marcial núm. 1402, los comandantes de la ley marcial siguen investidos de la facultad de destituir a los empleados y funcionarios públicos o de transferirlos a otras regiones sin decisión judicial y sin respetar el derecho a recurrir a un tribunal competente previsto en el artículo 4 del Convenio. Al tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual la ley marcial se define en el artículo 122 de la Constitución de Turquía como una medida extraordinaria y provisoria, y según la cual la aplicación de la ley marcial se suspendió el 19 de julio de 1987, y se limitaron en cierta medida los poderes de los comandantes de la ley marcial, la Comisión estima no obstante, que los comandantes siguen investidos con amplios poderes que potencialmente conducirían a la discriminación en el empleo de los empleados públicos con motivo de sus opiniones políticas, en violación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas inmediatas para derogar o enmendar adecuadamente la legislación pertinente. Tomando nota de la declaración del Gobierno en su respuesta, según la cual el derecho de apelación respecto de la aplicación del inciso d) del artículo 3 de la ley núm. 1402 existe de conformidad con el artículo 125 de la Constitución así como en virtud de la ley núm. 2577 sobre el procedimiento de los juicios administrativos, la Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite información estadística sobre el número de recursos presentados con arreglo a este artículo y sus resultados.

4. Medidas adoptadas en virtud del reglamento de investigación de seguridad de 1990. La Comisión toma nota de que los artículos "provisionales" de la ley núm. 4045 sólo se declararon aplicables por un período de seis meses después de su entrada en vigor el 2 de noviembre de 1994, pero que, según el Gobierno, el reglamento de aplicación, en virtud del artículo provisional 7 de la ley, había de adoptarse dentro de un plazo de seis meses después de la entrada en vigor de la ley, no se ha adoptado todavía y, por consiguiente, las disposiciones del reglamento de 1990 que no contravienen a las disposiciones de la ley núm. 4045 todavía son aplicables. La Comisión agradecería toda información sobre el estado del reglamento de aplicación y la derogación en consecuencia, del reglamento de investigación de seguridad de 1990, así como detalles sobre la aplicación de dicho reglamento hasta que se derogue.

5. Ley de lucha contra el terrorismo de 1991. La Comisión toma nota con interés de la enmienda del 27 de octubre de 1995 del artículo 8 de dicha ley (que establece una definición muy amplia de la propaganda que puede sancionarse con penas de cárcel) que incluye un elemento de intención o propósito que restringe una interpretación demasiado amplia y la posibilidad de discriminación. Sin embargo, toma nota de que el artículo 1 de la ley (que establece una amplia definición del terrorismo sancionado con penas de cárcel) no se ha modificado. A ese respecto, y en relación con su observación anterior, la Comisión recuerda que la Subcomisión de las Naciones Unidas para la Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías condenó enérgicamente (E/CN.4/Sub. 2/1995/L.10/Add.7 de agosto de 1995) el aprisionamiento de intelectuales, universitarios, escritores, periodistas y parlamentarios por motivo de su opinión. Tomando nota de que el artículo 1 de la ley de lucha contra el terrorismo se citaba en la observación anterior de la Comisión por considerarse que su campo de aplicación era demasiado amplio y permitía la posibilidad de una discriminación por motivos que se prohíben en el Convenio, la Comisión señala la atención del Gobierno a su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1996, con arreglo al cual, al proteger a las personas contra la discriminación en el empleo y en la ocupación por motivo de opinión política, el Convenio supone que esta protección ha de garantizarse a estas personas al respecto de actividades que expresan o demuestran una oposición contra principios políticos establecidos, o sencillamente una opinión diferente. También señala que la protección de la opinión política sólo se aplica a opiniones que se expresan o manifiestan y no se aplica cuando se recurre a métodos violentos para expresar dichas opiniones. La Comisión pide al Gobierno que considere una nueva enmienda de la ley para garantizar que las personas no se priven de empleo con penas de cárcel en virtud de esta ley y como consecuencia de una discriminación por cualesquiera de los motivos señalados en el artículo 1, 1), a), del Convenio.

6. La Comisión toma nota con interés de que la Corte Constitucional derogó el artículo 159 del Código Civil, que exigía el consentimiento del marido para que su mujer pueda ocupar un empleo, por considerar que dicho artículo era incompatible con la Constitución.

La Comisión dirige una solicitud al Gobierno sobre otros puntos.

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