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Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Türkiye (RATIFICATION: 1975)

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  1. 2020

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. No obstante, toma nota de la nueva observación presentada por la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK) relativa a la aplicación del Convenio. En sus comentarios, la TISK declara que la estructura de la comisión competente para la fijación de salarios mínimos es tripartita. También señala que, entre otra cosas: i) desde 1989 el salario mínimo en el sector agrícola es el mismo que en el sector industrial y el de los servicios; ii) aunque la legislación establezca un período de dos años, el consejo se reúne y fija cada año nuevos salarios mínimos; iii) el consejo ha propuesto al Gobierno la constitución de una comisión tripartita para encargarse de las actividades relativas a los métodos y principios de fijación de los salarios mínimos con miras a la armonización del Reglamento sobre los salarios mínimos; esta comisión ya existe, pero sus labores no han terminado. Según la TISK, la legislación en su conjunto, incluido el Reglamento sobre los salarios mínimos, no responde a las necesidades del país e impide que éste se adapte a las condiciones económicas y sociales de hoy. La TISK estima que la práctica actual en materia de salarios mínimos fomenta en especial el aumento del desempleo y del sector no estructurado y debilita el poder de los sindicatos. Pide cambios importantes en la legislación relativa al salario mínimo, la fijación y la revisión de los salarios mínimos y la carga impositiva impuesta al salario mínimo.

La Comisión toma nota de que, si bien la observación formulada por la TISK se incluye en la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 99, el Gobierno no responde a la presente observación. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la misma, así como sobre la observación anterior de la Comisión relativa a los puntos abajo indicados.

La Comisión tomaba nota de la observación de la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK) relativa a la aplicación de las disposiciones sobre el salario mínimo en el país. La TISK declara que la forma y la aplicación del Reglamento sobre los salarios mínimos que se basa en la ley del trabajo núm. 1475/71 no presenta ningún elemento incompatible con el Convenio. Sin embargo, formula diversas peticiones para que se modifique la legislación pertinente respecto de: i) la determinación de los salarios mínimos por vía de negociación colectiva en los establecimientos que se rigen por convenios colectivos; ii) la necesidad de adoptar una nueva definición del salario mínimo; iii) los criterios relativos a la determinación del salario mínimo; iv) el período de actualización del salario mínimo; v) el límite de edad para el salario mínimo; vi) la carga impositiva impuesta al salario mínimo; vii) la relación entre las multas previstas por la ley y el salario mínimo, y viii) la necesidad de nuevas consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores dentro del marco de la comisión de fijación de salarios mínimos.

La Comisión también tomaba nota de que las memorias no contenían comentarios del Gobierno que respondieran a su observación. Pide ahora al Gobierno que lo haga a este respecto.

Trabajadores a domicilio y trabajadores domésticos. La Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas con miras a establecer un mecanismo para la fijación de salarios mínimos y un sistema efectivo de fijación de dichos salarios para las categorías de trabajadores a domicilio que se consideren como trabajadores en virtud del Código de Obligaciones. También pedía al Gobierno que indicara las medidas adoptadas con el fin de establecer un mecanismo de fijación de los salarios mínimos y un sistema de fijación efectiva de los salarios mínimos para los trabajadores domésticos que responden a los criterios indicados en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio (ausencia de un régimen eficaz de fijación de salarios y debilidad de los salarios).

El Gobierno estimaba que las personas pertenecientes a estas categorías de trabajadores no estaban amparadas por la ley del trabajo núm. 1475 por lo cual no podían beneficiarse de los salarios mínimos. A pesar de tratarse de una nueva forma de trabajo resultante del desarrollo tecnológico, por una parte y, por otra, de la evolución del mercado de trabajo, no se dispone de datos fiables sobre la amplitud de estas nuevas formas de empleo en la práctica y no existe ninguna disposición legal para regularlas en Turquía. Por esta razón, el Gobierno había empezado a estudiar con imparcialidad las medidas que pueden adoptarse para armonizar la legislación y la aplicación de la misma con las normas establecidas por la OIT, habida cuenta de todos los comentarios de la Comisión. En espera de los resultados de esta acción, el Gobierno pidió a la Comisión que aplazara su dictamen sobre el particular.

La Comisión toma nota de estas indicaciones y pide al Gobierno que facilite información sobre el proceso de revisión emprendido con miras a que la legislación y la práctica para los trabajadores a domicilio y los trabajadores domésticos se ajusten a las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

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