National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción de constituir organizaciones sindicales, y de afiliarse a las mismas, con inclusión de los trabajadores de las zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las disposiciones del Código de Trabajo de 1974 se aplican a las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores de las zonas de transformación para la exportación creadas en virtud de la aplicación de la ley núm. 89-14 de septiembre de 1989. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita copia de los textos de todos los convenios colectivos que abarquen a los trabajadores de esas zonas. 2. Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes. Recordando que los trabajadores extranjeros deben poder acceder al ejercicio de funciones sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país huésped, la Comisión solicita al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias para modificar el artículo 6 del Código de Trabajo, de 1974, que prohíbe a los extranjeros el ejercicio de funciones administrativas o de gestión en un sindicato. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución que se produzca a este respecto, y le envíe copia del texto de la ley modificada.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.