National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1931 (Panamá), aprobado por el Consejo de Administración en su 272.a reunión de junio de 1998, y que se refieren a restricciones de los derechos de los empleadores y sus organizaciones previstas en la ley (véase 210. informe, párrafos del 493 al 507).
A. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes disposiciones:
-- los artículos 174 y 178 último párrafo de la ley núm. 9 ("por la cual se establece y regula la carrera administrativa"), de 1994, que establecen respectivamente, que no podrá haber más de una asociación en una institución, y que las asociaciones podrán tener capítulos provinciales o comarcales, pero no más de un capítulo por provincia;
-- el artículo 41 de la ley núm. 44 de 1995 (modificatoria del artículo 344 del Código de Trabajo) que exige un número demasiado elevado de miembros para constituir una organización profesional de empleadores (10) y aún elevado para constituir una organización de trabajadores a nivel de la empresa (40);
-- el artículo 64 de la Constitución que exige ser panameño para poder constituir la junta directiva de un sindicato.
En relación con la imposibilidad de que existan más de una asociación de funcionarios públicos en una institución, ni más de un capítulo por provincia, la Comisión toma nota de los motivos señalados por el Gobierno en su memoria para explicar la existencia de tales disposiciones, entre las que menciona el reducido número de servidores públicos. No obstante, la Comisión insiste una vez más en que todo sistema de unicidad o de monopolio sindical impuesto por la ley directa o indirectamente, se aparta del principio de la libre constitución de las organizaciones de trabajadores y de empleadores anunciada en el artículo 2 del Convenio. Sobre el particular la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique la legislación, a fin de que los trabajadores puedan, en caso de que así lo deseen, constituir libremente las organizaciones sindicales de su elección y afiliarse a las mismas.
En cuanto a la exigencia del número de miembros para constituir una organización profesional de empleadores y de trabajadores, la Comisión toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que la ley núm. 44, de 1995, que contiene esta disposición, fue producto de un consenso tripartito entre el Gobierno y los actores sociales y que no obstante lo anterior, ha tomado nota del comentario de la Comisión.
Al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para disminuir el número de 10 miembros necesarios para la constitución de una organización de empleadores y para reducir aún más el número mínimo de 40 trabajadores exigidos para la constitución de una organización sindical a nivel de la empresa, sobre todo si esta exigencia impide negociar colectivamente a nivel de las pequeñas empresas.
En lo referente a la exigencia de ser panameño para poder constituir la junta directiva de un sindicato, la Comisión toma nota de lo indicado por el Gobierno relativo a que no obstante que las reformas constitucionales exigen un procedimiento especial, ha tomado en cuenta lo planteado por la Comisión sobre esta cuestión. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno adoptará las medidas pertinentes para que tal exigencia sea suprimida de la Constitución Política.
B. Caso núm. 1931. En relación con el cierre de la empresa, establecimiento o negocio en caso de huelga previsto en los artículos 493, 1), y 497 del Código de Trabajo (caso núm. 1931), la Comisión estima que en caso de huelga legal tales disposiciones van más allá de la protección del ejercicio del derecho de huelga y pueden atentar contra la libertad de trabajo de los no huelguistas, ignorando las necesidades básicas de la empresa (mantenimiento de las instalaciones, prevención de accidentes y derecho de empresarios y personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa y ejercer sus actividades). En estas condiciones, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, pide al Gobierno que tome medidas para que las disposiciones objeto de comentarios de los artículos 493, 1), y 497 del Código de Trabajo sean derogadas.
En cuanto a la posibilidad de los trabajadores de someter unilateralmente los conflictos colectivos al arbitraje (artículo 452, párrafo 2 del Código de Trabajo), teniendo el laudo arbitral fuerza de ley para las partes (artículo 470 del mismo Código), la Comisión recuerda que el arbitraje impuesto a solicitud de una de las partes de manera general es contrario al principio de negociación voluntaria y por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación. No obstante, puede admitirse una excepción en aquellos casos en que existan disposiciones, que por ejemplo, permitan a las organizaciones de trabajadores iniciar este procedimiento, para la firma del primer convenio colectivo... (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 257).
Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el párrafo 2 del artículo 452 del Código de Trabajo en el sentido expresado en el principio antes mencionado.
La Comisión espera una vez más que el Gobierno continuará haciendo esfuerzos para poner la legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio, y le pide que le mantenga informada en su próxima memoria de todo progreso realizado al respecto.
Además la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre ciertos puntos.