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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. También toma nota de la declaración del representante gubernamental formulada en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 1998 y a la discusión que allí tuvo lugar.

1. Empleados en la aviación civil y en las corporaciones de la televisión y de la radiodifusión de Pakistán. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la sentencia del Tribunal Supremo relativa al Sindicato de Empleados de la Aviación Civil, y a los empleados de la Corporación de la Televisión de Pakistán y de la Radiodifusión de Pakistán (PTVC y PBC), que restablece los derechos de sindicación y de negociación colectiva de esos empleados. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno, según la cual esa sentencia ha sido cumplida por los organismos interesados y que se ha restablecido el derecho de esos empleados de realizar actividades sindicales. No obstante, la Comisión lamenta comprobar que, con arreglo al párrafo 33 de esa sentencia, esos empleados no pueden recurrir a la huelga o realizar acciones de protesta sindical ante la falta de una legislación que las autorice.

A este respecto, la Comisión debe recordar nuevamente que el derecho de huelga sólo puede limitarse con respecto a los servicios esenciales, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y en los casos de crisis nacional aguda. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para que los empleados de la administración de aviación civil y de las corporaciones de televisión y de radiodifusión de Pakistán, puedan emprender acciones sindicales de protesta sin que se les aplique sanciones, en la medida en que no estén comprendidos en la definición de servicios esenciales en el sentido estricto del término ya mencionada. El Gobierno puede considerar a este respecto, establecer, en consulta con las organizaciones de trabajadores interesadas, un servicio mínimo negociado que permita cumplir las necesidades básicas o para garantizar que las instalaciones se utilizan sin riesgo.

2. Enmienda de la ordenanza sobre las empresas bancarias. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se confirma que la enmienda al artículo 27-B de la ordenanza de 1962 sobre las empresas bancarias, por la que se establece que únicamente los empleados del banco en cuestión pueden llegar a ser dirigentes del sindicato bancario, se realizó para poner freno a las actividades perturbadoras en el sector bancario, en aras del interés público y para mantener la viabilidad de la economía. El Gobierno afirma que este artículo no prohíbe las actividades sindicales y no interfiere en manera alguna con dichas actividades.

Al tomar nota del pedido del Gobierno de que se tengan en cuenta las circunstancias especiales de los bancos pakistaníes a este respecto, la Comisión se ve obligada a recordar que aquellas disposiciones que exigen de todos los candidatos a ocupar un cargo sindical que pertenezcan a la profesión, empresa o unidad de producción, son contrarias a las garantías estipuladas en el artículo 3 del Convenio e infringen el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o jubilados, ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva de 1994, párrafo 117). Además, la Comisión toma nota con gran preocupación de que el artículo 27-B, 2), establece que la infracción de sus disposiciones será sancionada con una pena de hasta tres años de prisión. Recordando que esta legislación puede flexibilizarse, por ejemplo aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la ocupación o suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno considerará seriamente la enmienda de esta disposición para garantizar que los trabajadores tengan derecho a elegir libremente sus representantes, en conformidad con los principios antes mencionados.

3. Zonas francas de exportación. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la denegación de los derechos garantizados por el Convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 25 de la ordenanza de 1980 sobre la autoridad de las zonas francas de exportación, y artículo 4 del reglamento de 1982 sobre el control del empleo en las zonas francas de exportación), la Comisión toma nota de la declaración que figura en la memoria del Gobierno, según la cual no se trata de una situación permanente y que esas excepciones caducarán en el año 2000. El Gobierno añade que los acuerdos expresos concluidos con los inversores, con arreglo a los cuales se establecen obligaciones recíprocas, han de ser respetados, por lo que hacen improbable que la disposición de la autoridad de las francas de exportación sea suprimida antes del año 2001. La Comisión recuerda que las disposiciones de este Convenio deberán aplicarse a todos los trabajadores, sin distinción, incluidos a los trabajadores de las zonas francas de exportación y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados para asegurar los derechos garantizados por este Convenio a los trabajadores de las EPZ.

4. Funcionarios públicos de nivel superior. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la exclusión del ámbito de aplicación de la ordenanza sobre relaciones profesionales (IRO) de 1969 (artículo 2, viii) (disposición específica) a los funcionarios públicos de grado 16 o de grado superior, la Comisión toma nota de la declaración que figura en la memoria del Gobierno, según la cual este Convenio ha de leerse conjuntamente con el Convenio núm. 98 y que esos trabajadores están excluidos de este último. No obstante, la Comisión se ve obligada a recordar que, en virtud del artículo 2 del presente Convenio, todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión recuerda además que puede admitirse que las organizaciones de base de los funcionarios estén reservadas a esas categorías de trabajadores, a condición de que no se estipule también que esas organizaciones de base deben limitarse a los funcionarios o empleados de un ministerio, de un departamento o de un servicio particular y que puedan afiliarse libremente a las federaciones o confederaciones que estimen conveniente. En lo que respecta a la capacidad de esos trabajadores en funciones de supervisión, la Comisión recuerda que pueden establecerse restricciones al derecho de sindicación del personal de dirección o de supervisión, a condición de que tales trabajadores tengan derecho a crear sus propias organizaciones para la defensa de sus intereses y que la categoría del personal directivo y de gestión no se defina en forma tan amplia, de manera que las organizaciones de los demás trabajadores puedan resultar debilitadas, al verse privadas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles (véase Estudio general, de 1994, párrafos 86 a 88). Por consiguiente, expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios públicos de grado 16 o de grado superior gocen del derecho de sindicación, de conformidad con los principios antes mencionados.

5. Servicios de utilidad pública. En lo que respecta a la posibilidad de las autoridades del Gobierno de prohibir las huelgas en los servicios de utilidad pública (artículos 32, 2) y 33, 1), de la ordenanza sobre relaciones profesionales (IRO)), la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que tales restricciones son necesarias para impedir las huelgas en ciertos períodos y que puedan ser de importancia nacional. La Comisión solicita al Gobierno que indique si estas facultades se han utilizado en los últimos años y, de ser ese el caso, respecto de qué servicios públicos.

6. Definición de "trabajador" en la ordenanza de relaciones profesionales y la utilización de ascensos ficticios. En lo que respecta a la exclusión de la definición de "trabajadores", contemplada en la ordenanza de relaciones profesionales, a las personas empleadas en funciones administrativas o de dirección, cuyos salarios sean superiores a 800 rupias por mes (mientras que el salario mínimo nacional se fijó en 1995 a 1.500 rupias), la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a su conocimiento de esta cuestión y de su declaración, según la cual la enmienda sólo es posible si se logra un consenso interministerial y tripartito. Según indica el Gobierno, los trabajadores tienen derecho a crear sindicatos, independientemente del límite salarial máximo que sólo se aplica con respecto a los que desempeñan funciones de supervisión. La Comisión recuerda a este respecto sus comentarios anteriores relativos a los ascensos ficticios utilizados como tácticas antisindicales en el sector de la banca y de las finanzas. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno de que el Banco Estatal de Pakistán ha informado que en cinco bancos principales no han tenido lugar ascensos ficticios y que los trabajadores tienen derecho a rechazar tales promociones, la Comisión se ve, no obstante, obligada a expresar su seria preocupación de que la definición de trabajador que figura en la ordenanza de relaciones profesionales pueda dar lugar a que el empleador realice actos antisindicales destinados a limitar la fuerza de los sindicatos en su empresa. La Comisión expresa la firme esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno podrá indicar los progresos realizados para modificar esta definición, de manera que se garantice que únicamente aquellos que ocupen auténticas funciones de dirección y de supervisión puedan ser excluidos de los sindicatos de trabajadores.

7. Trabajadores de los hospitales. Desde hace ya varios años la Comisión viene señalando su preocupación con respecto a la denegación del derecho de constituir sindicatos de los empleados de los hospitales de los sectores público y privado. En su última memoria, el Gobierno indica que el abuso de la autoridad adquirida como resultado de la actividad sindical, en particular en el caso de los hospitales, es perjudicial para la atención completa y oportuna de los pacientes. En numerosas ocasiones la Comisión ha recordado que el derecho de sindicación de los trabajadores de los hospitales no implica necesariamente que se reconozca el derecho de huelga de dichos trabajadores, que puede ser objeto de restricciones, a este respecto como un servicio esencial en el sentido estricto del término. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno considerará seriamente garantizar, en un futuro muy próximo, el derecho de sindicación de los empleados de los hospitales de los sectores público y privado.

8. Trabajadores de la silvicultura y del ferrocarril. En lo que respecta a los comentarios relativos a la denegación del derecho de sindicación de los trabajadores de la silvicultura y de los empleados de ferrocarriles, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien los trabajadores de la silvicultura no tienen derecho a constituir sindicatos en virtud de la ordenanza sobre relaciones profesionales, tienen en cambio el derecho a constituir asociaciones. Sin embargo, por habérselos declarado empleados del Estado no deben dedicarse a actividades sindicales en el sentido del Convenio núm. 98. En lo que respecta a los trabajadores ferroviarios, el Gobierno declara que únicamente las 18 secciones de las líneas ferroviarias clasificadas como instalaciones de defensa están excluidas de la aplicación de la IRO. La Comisión se ve obligada a recordar nuevamente sus comentarios anteriores, en los que había indicado que no se podía considerar a los trabajadores ferroviarios como parte de las fuerzas armadas a los efectos de su exclusión autorizada en virtud del artículo 9. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias en un futuro próximo para garantizar plenamente el derecho de sindicación de esos trabajadores, así como el derecho de sus organizaciones de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción sin injerencia del Gobierno, de conformidad con los artículos 2 y 3.

9. Lista de servicios esenciales. En lo que respecta a la ley de 1952 sobre servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la lista de servicios en los que se prohíbe la huelga en virtud de esa ley se ha reducido a cinco, tres de los cuales se refieren al suministro de energía eléctrica. La Comisión solicita al Gobierno se sirva suministrar una copia del texto pertinente por el que se hace aplicable esta nueva lista restringida y que considere suprimir de esa lista a la Pakistan Security Printing Corporation y Security Papers Limited y Dr. Khan Research Laboratories, en la medida en que no constituyan servicios esenciales en el sentido estricto del término. Asimismo, se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los servicios que en la actualidad abarca la ley de 1958 sobre servicios esenciales (mantenimiento), del Pakistán occidental y las leyes sobre servicios esenciales (mantenimiento) del Punjab y de Sindh.

La Comisión se ve obligada a recordar que desde hace muchos años viene formulando comentarios sobre las discrepancias con el Convenio anteriormente mencionadas. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias en un futuro muy próximo para armonizar la legislación con el Convenio en esas cuestiones y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

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